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Carrizal, Altos Mirandinos, Venezuela
Abogado Especialista en Derecho Procesal, Profesor de la Cátedra de Derecho Procesal Civil en Universidad Bicentenaria de Aragua y Pontificia Universidad Católica Santa Rosa.

miércoles, 4 de mayo de 2011

PROBLEMA DE ANALISIS. APLICACIÓN DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.


Una pareja de venezolanos se casa en Caracas, al cabo de un tiempo se trasladan al estado de Illinois, Estados Unidos de Norteamérica, para posteriormente fijar su domicilio en el estado de California. Luego la esposa se traslada a Venezuela e interpone juicio de divorcio. ¿ Podrá hacerlo?. ¿Cómo? ¿A qué derecho deberá someterse este divorcio? ¿Tendrá jurisdicción el Tribunal venezolano para conocer de la demanda de uno de los cónyuges? ¿Qué efectos podrá tener la sentencia en Estados Unidos de Norteamérica o en un tercer país?

R: TSJ/SPA, Nº 1023, Mariana C, Capriles vs George Viney K. Del 03 de mayo de 2000. www.tsj.gov.ve
 
Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ
Exp. Nº 16.039

Mediante Oficio Nº  28.624, de fecha 20 de mayo de 1999, recibido el 25 de mayo del mismo año, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala PolíticoAdministrativa el expediente contentivo de la acción de divorcio incoada por la ciudadana MARIANA COROMOTO CAPRILES SANTANDER, titular de la cédula de identidad Nº 5.307.277, contra su cónyuge, ciudadano GEORGE VINEY KUBALA, titular de la cédula de identidad Nº 6.975.227, a los fines de que esta Sala conozca en consulta de la decisión que dictara ese Juzgado en fecha 20 de mayo de 1999, con motivo de la incidencia de Falta de Jurisdicción planteada por la parte demandada.

En fecha 26 de mayo de 1999 se dio cuenta en Sala del referido expediente y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Héctor Paradisi León, a los fines de decidir la consulta de regulación de jurisdicción.

En fecha 15 de junio de 1999 se consignó por ante la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa, escrito de alegatos y sus anexos, por la apoderada judicial del ciudadano GEORGE VINEY KUBALA.

Luego, el 13 de julio de 1999, la apoderada judicial de la ciudadana MARIANA C. CAPRILES, consignó por ante la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa, escrito de fundamentos y sus anexos.
En fechas 5 y 13 de octubre de 1999, la apoderada judicial de la ciudadana MARIANA C. CAPRILES consignó documentos y recaudos con el fin de reforzar el escrito contentivo de la demanda de divorcio. 
En diligencia estampada el 26 de octubre de 1999, la apoderada judicial del ciudadano GEORGE VINEY KUBALA, solicitó de este Máximo Tribunal, se decidiera la regulación de jurisdicción.
Asimismo, en fecha 13 de enero de 2000, la apoderada judicial de la ciudadana MARIANA C. CAPRILES, consignó, escrito solicitando se afirme la jurisdicción venezolana.
Mediante auto de fecha 19 de enero de dos mil, visto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal, y por cuanto en sesión de fecha diez de enero de 2000, previa juramentación, tomaron posesión de sus cargos como integrantes de la Sala Político Administrativa los Magistrados Carlos Escarrá Malavé (Presidente); José Rafael Tinoco (Vicepresidente) y Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se designó Ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 27 de enero de 2000, comparecieron ante la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa, los apoderados judiciales de la ciudadana MARIANA C. CAPRILES, solicitando no se apreciara el informe técnico presentado por la parte demandada, por carecer éste de imparcialidad y neutralidad.
En fecha 11 de abril de 2000, los apoderados judiciales de la ciudadana MARIANA C. CAPRILES, consignaron escrito de consideraciones.
I
ANTECEDENTES 
En fecha 1º de diciembre de 1998, la ciudadana MARIANA C. CAPRILES introdujo demanda de divorcio contra el ciudadano GEORGE VINEY KUBALA por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, solicitó: A) de conformidad con el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil, amparo cautelar respecto a que se “...me permita no atender la orden del Juez del Condado de Ventura, Estado de California, Estados Unidos de Norteamérica, la cual como ya se dijo implica que yo me tenga que presentar en dicho Juzgado el día 15 de diciembre de 1998, con mis menores hijas y ser juzgada por Tribunales que carecen de jurisdicción para conocer de la acción de divorcio incoada por mi cónyuge.”;   B) la guarda de sus dos menores hijas, de conformidad con el artículo 192 del Código Civil;  C) prohibición de salida del país de sus dos menores hijas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, “...como medida asegurativa del cumplimiento de la declaratoria con lugar de la cautelar solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil.”; y, D) pensión de alimentos a favor de ambas niñas, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 1998, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de divorcio y emplazó a las partes a comparecer por ante ese Juzgado a los actos conciliatorios de dicho juicio.
En fecha 14 de diciembre de 1998 el  Juzgado antes identificado libró boleta de citación al demandado, a fin de que compareciera al primer acto conciliatorio. Asimismo, en esa misma fecha, libró Oficio dirigido al Jefe de la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Menores, a objeto de que se elaborara el Informe Social al grupo familiar y boleta de notificación al Fiscal representante del Ministerio Público, a los fines consiguientes. Por auto de la misma fecha, dicho Juzgado ordenó “...abrir cuadernos separados sobre medidas y menores, a los fines de que las partes deban actuar en el cuaderno correspondiente.”
En diligencia estampada el 16 de diciembre de 1998, los apoderados judiciales de la demandante, ratificaron los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Solicitaron igualmente que se fijara al ciudadano GEORGE VINEY KUBALA, régimen provisional de visita, se ordenara evaluación psicológica de los padres y se levantara el informe social en el lugar de habitación de las niñas.

En fecha 16 de diciembre de 1998, el prenombrado Juzgado dictó medida cautelar, de conformidad con el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil y acordó, provisionalmente, la guarda de las dos niñas a su madre, la ciudadana MARIANA C. CAPRILES.
En fecha 8 de marzo de 1999, las abogados ESTRELLA RUIZ DE CORRALES, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y MARÍA ALVES HERMANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 10.728, 55.870 y 71.612, respectivamente, consignaron Poder que les acredita como apoderadas judiciales del demandado, y escrito donde alegan la falta de jurisdicción del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores para conocer de la demanda de divorcio.
En fecha 16 de marzo de 1999, los apoderados judiciales de la demandante, consignaron ante el referido Juzgado, escrito donde se oponen a los argumentos presentados por la parte demandada en su escrito de 8 de marzo de 1999. Por auto de la misma fecha, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores exigió a las partes abstenerse de continuar consignando escritos, diligencias y recaudos para facilitar su deber de decidir la causa.
Mediante sentencia de fecha 27 de abril de 1999, el citado Juzgado decidió que “...sin pronunciamiento alguno sobre la jurisdicción por no ser la oportunidad, se desestima el alegato propuesto de falta de jurisdicción...”, y por tanto, continuó conociendo del juicio principal de divorcio.
En fecha 27 de abril de 1999 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio, al cual sólo compareció la ciudadana MARIANA C. CAPRILES, asistida por su apoderado judicial, en virtud de lo cual se emplazó a las partes al segundo acto conciliatorio. En esa misma fecha los apoderados judiciales de la demandante ratificaron la solicitud de fijación de régimen provisional de visita al demandado, pedimento que, en la misma fecha, también fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de abril de 1999, la apoderada judicial del demandado consignó escrito donde, de nuevo, planteó la falta de jurisdicción del juez venezolano para conocer del juicio de divorcio.
En diligencias estampadas los días 28 y 29 de abril de 1999, los apoderados judiciales de la parte demandante ratificaron los alegatos y demás pedimentos que habían expuesto en escrito de fecha 16 de marzo de 1999, oponiéndose a la pretensión del demandado, respecto a la falta de jurisdicción del juez.
En sentencia interlocutoria de fecha 20 de mayo de 1999, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR el planteamiento efectuado por el demandado y, en consecuencia, declaró que dicho Juzgado sí tiene jurisdicción para conocer del juicio de divorcio intentado por la ciudadana MARIANA C. CAPRILES. Asimismo, acordó, de conformidad con los artículos 6 y 62 del Código de Procedimiento Civil, remitir a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el expediente, a los fines de la consulta de Ley.
Luego, en escrito consignado el 24 de mayo de 1999, las apoderadas judiciales del demandado, solicitaron la regulación de la jurisdicción.


II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

            Pasa la Sala  a decidir la regulación de la jurisdicción formulada y, a tales efectos, observa:
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda de divorcio incoado por la ciudadana MARIANA C. CAPRILES, contra su cónyuge, ciudadano GEORGE VINEY KUBALA, venezolano por nacimiento, naturalizado norteamericano, con fundamento en las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, solicitando, a su vez, amparo cautelar de conformidad con el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil, la  guarda de sus dos menores hijas, de nombres CAMILLE BEATRIZ y CECILIA ISABEL, de conformidad con el artículo 192 del Código Civil, prohibición de salida del país de sus dos hijas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y pensión de alimentos a favor de ambas niñas, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil.
En escrito consignado en fecha 8 de marzo de 1999, las apoderadas judiciales del demandado alegaron la falta de jurisdicción del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores para conocer de la demanda de divorcio por cuanto consideran que la pareja, luego de celebrado el matrimonio el 16 de junio de 1990, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal, se trasladó al Estado de Illinois, Estados Unidos de América, para posteriormente fijar domicilio en el Estado de California, del mismo país, donde iniciaron estudios de Post Grado.

Alegó igualmente la demandante, que sus dos menores hijas nacieron en Skokie, Illinois, Estados Unidos de América, el 11 de enero de 1995 y que en fecha 31 de agosto de 1995, el ciudadano GEORGE VINEY KUBALA entabló una demanda de divorcio por ante el Tribunal Superior del Estado de California para el Condado de Ventura, Estados Unidos de América, el cual ordenó, mediante sentencia, conceder la custodia conjunta legal o custodia conjunta física de las niñas menores de edad, concediendo, además, a la demandada, la posibilidad de llevar a las niñas con ella para vivir temporalmente en Venezuela, debiendo regresar al Condado de Ventura, con las niñas, a más tardar el 15 de noviembre de 1998, proporcionando al ciudadano GEORGE VINEY KUBALA la dirección y el teléfono donde las niñas estuvieren en Venezuela, permitiéndole el contacto con ellas sin restricciones.

En tal sentido, agregó el dispositivo de la sentencia extranjera,  -usado como fundamento de la alegada falta de jurisdicción del juez venezolano-,  que la ciudadana MARIANA C. CAPRILES y las niñas debían pasar las navidades con GEORGE VINEY KUBALA y que de no ser así, se le otorgaría a él la única custodia legal y física de las niñas.
 Asimismo, expusieron las apoderadas judiciales del demandado que la ciudadana MARIANA C. CAPRILES, accedió la jurisdicción del asunto de la custodia y las visitas a ese Tribunal extranjero, razón por la cual carecían los tribunales venezolanos de jurisdicción para conocer del caso planteado.

De otra parte, alegaron las apoderadas judiciales de GEORGE VINEY KUBALA que al ser éste sorprendido en su buena fe por el no regreso de su cónyuge y sus hijas para la fecha fijada por el Juzgado extranjero, solicitaron, ante el Juzgado Superior del Estado de California para el Condado de Ventura, Estados Unidos de América, a favor del antedicho ciudadano, la custodia de las niñas, Juzgado este que en sentencia de fecha 31 de diciembre de 1998, otorgó la guarda temporal de las menores a su padre, razón por la que dicho Juzgado Extranjero envió Rogatoria al Juez competente en materia de Familia en Caracas, Venezuela.
Expusieron las apoderadas judiciales del demandado, que la conducta asumida por el Juzgado venezolano, ante la petición de guarda efectuada por MARIANA C. CAPRILES, contravino la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (Convención de La Haya), especialmente su artículo 16, que señala expresamente que el Estado contratante a donde haya sido trasladado el menor ilícitamente, no debe pronunciarse y/o decidir sobre la custodia del menor.
En este punto, y en otro escrito, las apoderadas del demandado señalaron que la demandante estuvo incursa en una retención de las niñas, razón por la cual, y en base a una Rogatoria del Tribunal Extranjero, el ciudadano GEORGE VINEY KUBALA introdujo por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de restitución de guarda y custodia de sus hijas, el cual ordenó la restitución a favor de él pero que, en virtud de la recusación que fuera propuesta a la Juez del referido Juzgado, ese juicio fue remitido al Juez Cuarto de Primera Instancia de Menores de la misma Circunscripción, quien a su vez lo remitió al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores, que conocía del juicio de divorcio interpuesto por MARIANA C. CAPRILES, lo que a criterio de las apoderadas del demandado no debió ocurrir.
Por su parte, los apoderados de MARIANA C. CAPRILES alegaron que para la solución del caso planteado debía aplicarse el sistema legal de Derecho Internacional Privado, en virtud de la entrada en vigencia, el 6 de febrero de 1999, de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado. Invocaron para tal fin que, en atención al principio de irretroactividad de la ley, tratándose de leyes de procedimiento, éstas deben aplicarse desde su entrada en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero que los actos y hechos ya cumplidos, y sus efectos procesales no verificados, deben regularse por la ley anterior. Por tanto, en criterio de los apoderados de la demandante, las normas procesales de la nueva Ley de Derecho Internacional Privado deben aplicarse al caso en cuestión, sólo a las situaciones o supuestos verificados con posterioridad al 6 de febrero de 1999 y que la norma de conflicto reguladora del divorcio es la que tenía vigencia antes del 6 de febrero de 1999, pues éste (el divorcio) se fundamentó en causales y hechos verificados antes de dicha fecha.
De otra parte, indicaron que al incidir la acción de divorcio sobre el estado de las personas, de conformidad con el artículo 42 de la mencionada Ley, tienen jurisdicción los tribunales venezolanos para conocer del juicio de divorcio intentado.

Finalmente, arguyeron las apoderadas de MARIANA C. CAPRILES, que, conforme al principio de la sumisión, los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer del divorcio, criterio satisfecho a su juicio, por la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia.
Analizados todos y cada uno de los planteamientos expuestos por ambas partes y de los soportes que acompañaron a sus escritos, a fin de dilucidar el caso de marras, este Tribunal Supremo de Justicia lo hace en los términos siguientes.

                                                   III
DE LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALESVENEZOLANOS

La Sala observa que en el caso sub judice, el juez de la causa sostuvo lo siguiente: 
“(... En el presente caso consta de autos que los cónyuges son venezolanos. Así lo expresan las actas que corren al expediente tal como (sic), acta de matrimonio, actas de nacimientos de las menores hijas, poderes otorgados a sus apoderados judiciales, que en el caso del demandado corre al folio noventa y ocho (98) del expediente y en el cual se lee: “GEORGE VINEY KUBALA, venezolano, mayor de edad, casado...omissis...titular de la cédula de identidad N° 6.975.227, por el...”. Sin embargo, el demandado pareciera utilizar su nacionalidad a su discreción y para su conveniencia. Sin entrar en más consideraciones y haciendo uso de la doctrina reinante basta que uno de los cónyuges sea venezolano para que se les aplique el estatuto personal. Probado como ha sido este extremo, la Ley aplicable al fondo de la presente controversia es la ley venezolana. Así se decide.
Ha de sentarse como premisa que el derecho venezolano siempre es competente para regir el fondo de un litigio al cual deban aplicarse normas sustantivas de orden público, de acuerdo al principio de territorialidad. Así se declara.
(...) Por lo antes expuesto no consta en autos que el domicilio conyugal de los ciudadanos VINEY-CAPRILES haya sido cambiado. No se puede inferir que el hecho de haberse trasladado a los Estados Unidos de América para realizar estudios de post grado tenga la connotación y la consecuencia del cambio de domicilio. De haber existido el cambio debió realizarse bajo las premisas antes expresadas bien por haberse declarado ante autoridad competente o bien por estar probada por hechos o circunstancias determinadas. Ambas partes alegan que su traslado a los Estados Unidos fue por motivos de estudio, lo cual es aceptado por este Tribunal por lo cual dicho traslado no se considera cambio de domicilio. Consecuencia obligada el domicilio conyugal de los esposos VINEY CAPRILES es la ciudad de Caracas, República de Venezuela. Así se declara.
(...) siendo las disposiciones sobre estado y capacidad de las personas o las relaciones familiares materias que interesan al orden público y a las buenas costumbres, no sería derogable nuestra jurisdicción aun por sumisión expresa. Así se decide.
En relación al argumento de la prevención del Tribunal americano, se aplican las mismas normas antes transcritas en lo que sea de Ley, ya que en el supuesto que ambos tribunales fueran competentes para conocer del divorcio sería imposible que el Tribunal Venezolano declinara su jurisdicción en virtud que esta emana de la soberanía del Estado. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el planteamiento de FALTA DE JURISDICCIÓN hecho por el demandado GEORGE VINEY KUBALA. En consecuencia declara que tiene jurisdicción para conocer del presente juicio de divorcio incoado por la ciudadana MARIANA COROMOTO CAPRILES DE VINEY contra el ciudadano GEORGE VINEY KUBALA –ambos plenamente identificados en autos-.”
            Del texto parcialmente transcrito de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en Caracas se constata que el mencionado Juzgado declaró su jurisdicción para conocer y decidir del asunto planteado.
            Este Máximo Tribunal ha precisado en anteriores oportunidades, y lo ratifica una vez más, que la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero.
            Este Alto Tribunal precisa señalar que, con relación a las decisiones en materia de jurisdicción, la Corte venía sosteniendo que la consulta operaría siempre ante la Sala Político-Administrativa (Vid. Sentencia de esta Sala del 14 de diciembre de 1994, caso: Yolanda Salazar de Regnault).

En efecto, dejó sentado la Sala en esa oportunidad que:
“(...) La consulta es un recurso de tal trascendencia que se deja en las manos de esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual, ella se refiere a situaciones en las cuales está interesada efectivamente la soberanía de la República (frente a la jurisdicción extranjera) o bien la autonomía del Poder Judicial (frente a la Administración).
En base al anterior argumento, si el juez declara su jurisdicción, no están afectados por ello los mecanismos fundamentales del Estado como tal, lo que sí sucede cuando niega su jurisdicción.
Además de la consulta obligatoria del fallo, el Código de Procedimiento Civil prevé la regulación, por lo cual, siempre es posible obtener la decisión de la Sala sobre la materia por tal vía, si el juez ha afirmado su jurisdicción y la parte no está de acuerdo con tal declaratoria.
(...) Por consiguiente, sólo la declaratoria de falta de jurisdicción del juez respecto de la Administración Pública da lugar a consulta, en tanto que no procede ésta cuando el Juez afirma su potestad para conocer un determinado asunto.”
El criterio antes expuesto, tiene mayor relevancia a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, que prevé en su normativa, lo relativo a la falta de jurisdicción del juez en aquellos asuntos que interesan al Derecho Procesal Civil Internacional.

            En efecto, la citada Ley, en su artículo 57, prevé:
“La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso.
La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que haya sido dictada la decisión correspondiente.
En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra al dictarse la decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser consultada en la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.”
            El dispositivo antes transcrito resulta de aplicación inmediata por preceptuarlo así el artículo 24 de la también novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:  
          “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
Por tanto, concluye esta Sala que, en ejercicio del mandato constitucional, ha de aplicarse de forma inmediata el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado en los casos que, como el presente, le corresponda resolver acerca de la jurisdicción del juez venezolano frente al juez extranjero. En el caso bajo estudio, esta afirmación significa que sólo en los casos en que el juez declare la falta de jurisdicción tiene consulta, y no así la decisión con base en la cual se confirma la atribución que tiene el Poder Judicial para conocer y decidir un caso en concreto. Así se declara. 
Al efecto, observa la Sala que en el caso sub judice el Tribunal de la causa, en sentencia interlocutoria de fecha 20 de mayo de 1999, afirmó su jurisdicción para conocer y decidir la demanda de divorcio incoada por la ciudadana MARIANA CAPRILES contra su cónyuge, ciudadano GEORGE VINEY KUBALA,  pero erróneamente, en contravención a lo preceptuado en el artículo 57 supra  transcrito  -ya vigente para entonces-, ordenó remitir los autos a esta Sala Político Administrativa a los fines de la consulta de Ley, razón por la cual esta Sala tendría que declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, no obstante, a los folios 178 al 181 del expediente, cursa escrito de fecha 24 de mayo de 1999, mediante el cual las apoderadas judiciales del demandando ejercieron el recurso de regulación de la jurisdicción, motivo por el que la Sala pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

De acuerdo con el orden de prelación de las fuentes en el Derecho Internacional Privado, que rige el presente juicio, debe aplicarse, de conformidad con el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.
Por tanto, no existiendo Tratado alguno en materia de divorcio entre los Estados Unidos de América y Venezuela, debe tomarse en cuenta lo preceptuado por el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del presente juicio. 
Así tenemos que el  artículo 42 de  la Ley de Derecho Internacional Privado señala:
“Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;...”. 
Ahora bien, de conformidad con el contenido de la disposición antes transcrita, resulta evidente que  la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana MARIANA C. CAPRILES contra el ciudadano GEORGE VINEY KUBALA debe regirse por el derecho venezolano.   Ello es así, toda vez que la ley sustantiva para regir el fondo del litigio al momento de la introducción de la demanda de divorcio por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era la ley nacional de las partes, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 9 y 26 del Código Civil Venezolano, bastando para esta Sala, el hecho de que al menos uno de los cónyuges (MARIANA C. CAPRILES), ostente la nacionalidad venezolana, puesto que en relación a la nacionalidad del ciudadano GEORGE VINEY KUBALA, si bien es venezolano por nacimiento, por razones de oportunidad o conveniencia, para distintos actos utilizó la nacionalidad norteamericana obtenida por naturalización, circunstancia ésta que no influye para precisar la ley aplicable al fondo del divorcio a fin de determinar la jurisdicción de los tribunales venezolanos. En consecuencia, los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer del presente juicio y así se declara.
Al afirmarse la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer del caso planteado, la causa debe continuar su curso ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el estado en que se encontraba la misma al dictarse la decisión, debiendo declararse SIN LUGAR la solicitud de regulación de jurisdicción efectuada por las apoderadas del ciudadano GEORGE VINEY KUBALA. Así se decide.
A todo evento, en razón de los asuntos debatidos en el presente juicio, en el que están involucrados los intereses de las menores hijas de la pareja VINEY -CAPRILES, debe el Tribunal ante el cual debe seguir el juicio, con la mayor brevedad posible, disponer lo conducente tomando en consideración “el Interés Superior de las niñas” asegurando su protección integral, conforme a lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DECISIÓN 
De conformidad con los razonamientos anteriormente señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por autoridad de la Ley declara:
PRIMEROIMPROCEDENTE la consulta ordenada por el Tribunal a quo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la regulación de jurisdicción interpuesta por las apoderadas judiciales del ciudadano GEORGE VINEY KUBALA.
TERCERO: Corresponde a los Tribunales Venezolanos la jurisdicción para conocer y decidir sobre el presente juicio. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo publicado en fecha 20 de mayo de 1999, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo despacho se ordena la devolución de los autos a los fines de que siga su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y comuníquese.  Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa  del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres días del mes de mayo del año dos mil. Años: 190º  de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente, Ponente,

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ
                                                                                                                                             El Vicepresidente,


LEVIS IGNACIO ZERPA
Magistrado

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Nº Sent: 01023
CEM/aec.
Exp. Nº 16.039



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