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Carrizal, Altos Mirandinos, Venezuela
Abogado Especialista en Derecho Procesal, Profesor de la Cátedra de Derecho Procesal Civil en Universidad Bicentenaria de Aragua y Pontificia Universidad Católica Santa Rosa.

martes, 26 de julio de 2011

23.1 SENTENCIA PASADA EN EXECUATUR.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Octubre de 2004
194° y 145°

Exp. N° 11.083

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: EXEQUATUR

SOLICITANTE: ADRIANA CRISTINA MONASTERIO REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.603.425.

APODERADA DE LA SOLICTANTE: LEYDDY CHAVEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.005.

En fecha 24 de Septiembre de 2004, la abogada LEYDDY CHAVEZ presentó por ante el Tribunal Superior Distribuidor escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en país extranjero.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los Libros Respectivos bajo el N° 11.083.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
De los hechos narrados

Alega la solicitante que en fecha 09 de diciembre de 2000, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano ERICK YANEZ MENDOZA, el cual fue celebrado por la primera autoridad civil del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo.

Narra que en fecha 17 de diciembre de 2003, solicitó por ante el JUZGADO DE CIRCUITO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO JUDICIAL EN Y POR EL CONDADO BROWARD, FLORIDA, la disolución del matrimonio contraído con el ciudadano ERICK YANEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, identificado con la cédula de identidad Nº 9.678.568, de este domicilio, y en tal sentido, el referido Juzgado, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2003, caso Nro. 03024144, dictó sentencia definitiva declarando disuelto el vínculo matrimonial, en la cual resuelve entre otras cosas lo siguiente:
“…1. Este Juzgado tiene jurisdicción sobre la materia y sobre las partes.
2. Por lo menos una de las partes ha sido residente del Estado de Florida por más de 6 meses inmediatamente antes de presentar la solicitud de Disolución de Matrimonio.
3. Entre las partes no hay hijos menores o hijos dependientes en común, y la esposa no esta embarazada.
4. “…El matrimonio entre las partes se encuentra irremediablemente perdido. Por consiguiente, el matrimonio entre las partes queda disuelto…”.
5. No se restaura el nombre de soltera de la esposa…”.

Narra que anexa copia certificada de la referida sentencia, debidamente legalizada por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 07 de junio de 2004, anotado bajo el Nro. 177, folios 391 al 392, Tomo 83, y traducida al idioma castellano por intérprete público.

Trae a colación el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado el cual establece los requisitos para la eficacia extraterritorial de las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales extranjeros.

Continúa alegando la solicitante, que la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre Adriana Cristina Monasterio Reina y el ciudadano Erick Yánez Mendoza, cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Aduce que en virtud de la competencia que tiene atribuido el Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, y por las razones antes expuesta pide a este Tribunal, se sirva otorgarle a la sentencia objeto de la presente solicitud la fuerza de ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, concediendo el correspondiente EXEQUATUR, con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Por último pide que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Capítulo II
Consideraciones Para Decidir.

Toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Procesal Privado. En tal sentido, para el Juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, que dispone: en primer lugar debe revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En este sentido, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, prevé los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Artículo 53.- Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
7. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
8. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
9. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;
10. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.
11. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
12. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Visto el contenido de la norma antes transcrita, rectora de la materia, y examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior establece que han quedado acreditados los extremos estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como adicionalmente queda de manifiesto que la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano.

En este mismo orden de ideas, evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, en primer lugar, que al versar la misma sobre la disolución del matrimonio (sentencia de divorcio), constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado; en segundo termino, la sentencia evaluada tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación Norteamericana, es decir, tiene plena firmeza, tal y como se evidencia de la copia de la sentencia certificada y legalizada, por lo que la misma cumple con el extremo segundo del artículo 53 ejusdem; en tercer lugar, del contenido de la sentencia no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, ni que con la misma se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por el JUZGADO DE CIRCUITO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO JUDICIAL EN Y POR EL CONDADO BROWARD, FLORIDA, USA, lugar del último domicilio conyugal, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de divorcio, el domicilio conyugal haya estado situado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente de este modo el requisito tercero del artículo antes señalado; en cuarto lugar, se cumplió así mismo, con los extremos del numeral cuarto del mencionado artículo, según se desprende de la propia sentencia, de su legalización y de los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado; en quinto lugar, que el demandado fue debidamente enterado y debidamente garantizado al derecho a la defensa cumpliéndose así lo establecido en el numeral quinto del artículo 53 ejusdem; en sexto lugar, de autos no se desprende que la sentencia, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo este exigido en el numeral sexto del artículo 53 ejusdem; y finalmente, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada con el propósito de poner fin al vínculo matrimonial que existió entre los cónyuges, situación que se asimila al segundo de los supuestos a que se contrae el artículo 184 del Código Civil venezolano. ASÍ SE DECLARA.

Capítulo III
Del Dispositivo

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano; SEGUNDO: Se procede a partir de la publicación del presente fallo a LA DECLARATORIA DE FUERZA EJECUTORIA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2.003, por el JUZGADO DE CIRCUITO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO JUDICIAL EN Y POR EL CONDADO BROWARD, FLORIDA, mediante la cual se decretó la disolución del matrimonio civil entre los ciudadanos ADRIANA CRISTINA MONASTERIO REINA y ERICK YANEZ MENDOZA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Civil Venezolano, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las autoridades competentes. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
EXP. N° 11.083.
MAMT/DEH/gy.-