1. Prelación de las fuentes
El capítulo I, titulado “Disposiciones Generales”, incluye las
normas fundamentales de la Ley. En primer lugar, establece el orden de prelación
de las fuentes de Derecho Internacional Privado (art. 1) y resuelve la
histórica controversia sobre la relación entre el derecho internacional y el
derecho interno, dándole primacía a las fuentes internacionales. En este
artículo se observa la adaptación de la teoría general de las fuentes al Derecho
Internacional Privado y la novedosa inclusión de las normas de Derecho
Internacional Público, en particular, las establecidas en los tratados, como
fuente primaria en esta materia.
La relevancia de la norma es evidente, así como las
interrogantes que ella plantea. No es discutible, sin embargo, la remisión a
los tratados internacionales que son fuente primaria por excelencia para
resolver los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos
extranjeros.
En comparación con el artículo 8 del Código de Procedimiento
Civil, derogado, que se refiere a ”…los tratados públicos de Venezuela con el
Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestión…”, la norma de la Ley
extiende el contenido de los tratados: pueden ser de Derecho Internacional
Público, siempre y cuando tengan una incidencia en las relaciones jurídicas
privadas, o de Derecho Internacional Privado. Por tratarse de materias
diferentes, se aplicarán simultáneamente o guardando la prelación que debe
responder al contenido del tratado. Si
se está frente a un caso en el cual podría suponerse la violación de los derechos humanos, o un problema de la
inmunidad de jurisdicción, ambos objeto de Derecho Internacional Público, se
aplicará, en primer lugar, el tratado que regula la materia; y si la aplicación
de este último permite continuar la solución del caso, se aplicará el correspondiente tratado de Derecho
Internacional Privado, atendiendo a la especialidad derivada de la materia
regulada.
En nuestro ordenamiento jurídico la fuente primaria siempre
ha sido el tratado, que es, por lo demás, un factor común en el Derecho Comparado.
Así lo determina la Ley polaca (1966), la Ley húngara (1979), el Código Civil
alemán (1986, reformado en 2001), la Ley suiza (1989), la Ley italiana (1995),
entre otras. Lo novedoso del artículo 1 de la Ley consiste en agregar un nuevo
elemento como fuentes de Derecho Internacional Privado: las normas de Derecho
Internacional Público. ¿Se trata solamente de las fuentes convencionales sobre
esta materia o, acudiendo al artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia, de las demás fuentes mencionadas en dicho artículo? ¿cuáles son
las demás normas de Derecho Internacional Público contenidas en el ordenamiento
jurídico venezolano? Se citan con frecuencia normas internas referentes a los
derechos humanos que no pasan desapercibidas para el Derecho Internacional
Privado. Por ejemplo, en la aplicación del derecho extranjero el aspecto de los
derechos humanos juega un rol importante. ¿Pero pueden considerarse las disposiciones
internas acerca de los derechos humanos como normas de Derecho Internacional
Público? Las fuentes internas, cualquiera que sea su contenido, no constituyen
normas de Derecho Internacional Público, debido al carácter nacional de la
regulación que no es suficiente para las relaciones entre los Estados u otros
sujetos de la comunidad internacional. A mi criterio, la solución debería limitarse
a los tratados internacionales de Derecho Internacional Público e Internacional
Privado y, una vez agotada esta fuente, proceder a aplicar las fuentes internas
de Derecho Internacional Privado.
La aplicación de normas internas no sólo supone la remisión a la Ley,
objeto de estos comentarios, sino a otras normas incluidas en leyes especiales,
tales como: Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad, 1995 (art. 3); Ley
sobre Derecho de Autor, 1993 (arts. 125-129); Ley Orgánica para la Protección
del Niño y del Adolescente, 1998 (arts. 443-449); Ley de Comercio Marítimo,
2001 (arts. 10 al 12),1 Ley de Procedimiento Marítimo, 2001
(art. 5); Ley de Aviación Civil, 2001 (arts. 2 y 5), según el contenido del
respectivo caso.
La alusión a la
analogía
adquiere renovada importancia, por cuanto la misma Ley ofrece numerosas
soluciones que podrán aplicarse a los supuestos similares a los que ella misma prevé, pero disminuye la
aplicación por analogía de los tratados internacionales, ya que sólo procederá
a falta de las normas pertinentes de la Ley. También es significativa, ya
tradicional en Venezuela, la remisión a los principios del Derecho
Internacional generalmente aceptados, en cuanto destaca la autonomía de nuestra
disciplina y reafirma que la regulación del Derecho Internacional Privado no
puede tener carácter nacional, sino que debe apoyarse en el Derecho
Internacional. Antes de
analizar los principios generales como importante fuente del Derecho
Internacional Privado, es indispensable insistir en distintas acepciones
que se le da al vocablo “principios” .
Al respecto deben distinguirse dos acepciones fundamentales: aquellos
principios en los cuales se fundamentan las normas y que constituyen las bases
inderogables de un ordenamiento jurídico (ejemplo de ello es la mención de
estos principios en las normas reguladoras del orden público internacional), y
principios que derivan de normas o de la costumbre, que son considerados como
fuente supletoria en el Derecho Internacional Privado.
¿Cuáles podrían ser estos principios generales de dimensión
internacional? Algunos autores invocan la autonomía de la voluntad en materia
de obligaciones convencionales, lo cual no necesariamente es cierto, ya que
sólo podría significar una actitud internacionalista frente a problemas con
elementos de extranjería, o considerarse como una costumbre internacional. La
institución del orden público internacional podría calificarse como otro
principio general, pero su vigencia interna es mucho más pronunciada que la
internacional. Con el desarrollo actual del Derecho Internacional Privado
podríamos extender el ámbito de los principios generales de carácter
internacional a los siguientes: aplicación del ordenamiento jurídico más
estrechamente vinculado con el caso, armonía material de soluciones y
cumplimiento de los fines últimos del Derecho Internacional Privado. ¿Quién
aplicará estos principios generales en su dimensión internacional?, ¿podría
hacerlo un tribunal nacional? O ¿es sólo facultad de los tribunales
internacionales, como la Corte Internacional de Justicia? La última respuesta pareciera
la más deseable. Pero los litigios con elementos de extranjería, normalmente,
son llevados ante los tribunales nacionales. Además, en la práctica cualquier
duda se resolverá a través de fuentes complementarias de especial vigencia en
el Derecho Internacional Privado. Estas son: doctrina y jurisprudencia.
Otra fuente de especial importancia en la actualidad amerita
comentarios: la costumbre
internacional, que para algunos autores no es aceptable por ser un
cuerpo de normas de conducta sin procedencia determinada. Para otros su utilidad, yo diría, su necesidad en el ámbito
de Derecho Internacional Privado, no debe ser tema de discusiones. La
Ley no prevé expresamente la costumbre internacional ni la lex mercatoria,
en general. Como fuente del Derecho Internacional Privado, es de amplia
aplicación en los negocios internacionales y facilita las relaciones
comerciales en el mundo globalizado. ¿Cuál es su ubicación en la escala de la
prelación de fuentes? ¿Deberá tener carácter supletorio, es decir, deberá
aplicarse a falta de todas las demás fuentes formales? ¿O podrá tener rango
formal y prioritario, especialmente en el ámbito mercantil? Los artículos 30 y
31 de la Ley nos dan algunos elementos para formular las respuestas. El
artículo 30 subraya la relevancia de los “principios generales del Derecho
Comercial Internacional aceptados por organismos internacionales; y el artículo
31 se refiere a la lex mercatoria como elemento importante para
“…realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la solución
del caso concreto”. Estos dos artículos sólo se refieren al ámbito del derecho
contractual: en el primer caso (art. 30) se indica la aplicación de principios
generales del Derecho Comercial Internacional aceptados por organismos
internacionales como uno de los elementos para encontrar el derecho aplicable a
las obligaciones convencionales; en el otro (art. 31), la lex mercatoria
es un correctivo, cuyo fin es lograr la solución justa y equitativa del caso
concreto. Pareciera que en el primer caso, el juez debe agotar otras fuentes:
indicación de las partes y, a falta de la indicación válida, encontrar el
derecho que tenga el vínculo más estrecho con el contrato, para lo cual tomará
en cuenta elementos objetivos y subjetivos que se desprenden del contrato, así
como los principios generales del Derecho Comercial Internacional aceptados por
organismos internacionales. En el segundo, se otorga al derecho espontáneo la
merecida importancia, ya que se aplicaría la lex mercatoria “cuando
corresponda”, para lograr decisiones justas. En este último caso, el tribunal
decidirá el momento oportuno para ello. En conclusión, la aplicación de la lex
mercatoria es indiscutible en los casos previstos en los artículos
señalados, que demuestran que el Derecho Comercial Internacional no quedó fuera
de la aplicación de la Ley de Derecho Internacional Privado y podrá aplicarse
por analogía o como principios generalmente aceptados, en otros casos
relacionados con esta misma materia.
buen aporte...
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