Fuentes internacionales
La codificación internacional e interna en el ámbito del
Derecho Internacional Privado, demuestra que el proceso de revisión en los
últimos años es irreversible y que, tanto en las fuentes internacionales como
internas, encontramos diversos ejemplos de esta nueva concepción de nuestra
disciplina.
Venezuela no está ajena a estos procesos y en la actualidad
se encuentra más involucrada en ellos que en cualquier otra época. Desde los
comienzos del siglo XIX, nuestro país comenzó a demostrar un interés especial
por el Derecho Internacional Privado. Esto se
refleja en la participación en el Congreso de Panamá, convocado por el
Libertador en 1824, en el Congreso de Lima (1877) cuyo resultado fue el primer
Tratado de Derecho Internacional Privado y la Convocatoria del Congreso
Boliviano que se celebró en Caracas en 1911 y en el cual se incluyó el tema
referente a la Ejecución de Actos Extranjeros, que culminó con la aprobación
del primer tratado, ratificado por Venezuela, en materia del Derecho Procesal
Internacional.
El Acuerdo Boliviano sobre Ejecución de Actos Extranjeros,
cuenta con amplia jurisprudencia, sin embargo, en algunos casos, la Corte
Federal y de Casación y,
posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, aplicó directamente las
disposiciones respectivas del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta
el contenido del Acuerdo. También es muy significativa
la participación de Venezuela en las discusiones del Tratado de Derecho
Internacional Privado, aprobado con el nombre de su principal proyectista, Antonio Sánchez de Bustamante y Sirven,
por la VI Conferencia Internacional
Panamericana, celebrada en La Habana, Cuba, en 1928. Venezuela ratificó
el Código Bustamante en 1932 con 44 reservas especiales. Estas reservas atañen,
en su mayoría, al ámbito de Derecho Civil Internacional.
El Código Bustamante
ocupa un lugar especial en el desarrollo del Derecho Internacional Privado en
Venezuela. Su aplicación por los tribunales a los
supuestos conectados con los diversos ordenamientos jurídicos ha sido
frecuente, tanto en forma directa (cuando se trata de los Estados parte) como
por analogía, o como principios de Derecho Internacional generalmente aceptados
(Estados no parte). Es curioso constatar la poca diferencia que se nota en la aplicación por la Corte Suprema
de Justicia, de estas dos fuentes supletorias.
A partir del año 1975 comienza la nueva fase de
la codificación interamericana. En este proceso Venezuela es uno de los países más activos.
Desde la sugerencia de los temas, pasando por la elaboración
y discusión de los proyectos de las convenciones, finalizando con la aprobación
y ratificación de las mismas, Venezuela juega un rol protagónico. A partir del año 1984, nuestro país ha ratificado doce
convenciones interamericanas y dos protocolos adicionales. A estos deben
agregarse cinco convenciones de La Haya y dos de las Naciones Unidas.
Las convenciones interamericanas, las de La
Haya y las aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificadas por Venezuela no
constituyen letra muerta. Aunque con ciertas restricciones, los
tribunales venezolanos las han aplicado y siguen aplicándolas en la actualidad.
La mayor parte de las
convenciones se refiere a la cooperación judicial internacional, poderes para
ser utilizados en el extranjero, tramitación de exhortos, evacuación de pruebas
en el extranjero, prueba e información acerca del derecho extranjero,
así como la eficacia de la sentencia extranjera. También encontramos en la
jurisprudencia la aplicación de convenciones sobre arbitraje comercial
internacional, derecho aplicable a los contratos internacionales, adopción
internacional, restitución internacional de menores y otras. Lo más importante es que se ha creado plena consciencia
de la prelación de fuentes y de la necesidad de aplicar, en los casos con
elementos foráneos, en primer lugar, los convenios internacionales.
Fuentes internas
El sistema interno
venezolano de conflicto de leyes, como la mayoría de los ordenamientos
jurídicos latinoamericanos, nace primordialmente bajo la influencia de dos
factores que lo acompañan a lo largo de su evolución: la
recepción del Código Napoleón con su estructura estatutaria y, posteriormente,
de la escuela italiana de Mancini; y el apego al territorialismo del Código de
Andrés Bello. Efectivamente, las disposiciones internas de esta materia
aparecen en el primer Código Civil
venezolano, en 1862, y guardan extraordinaria similitud con el artículo 3 del
Código Napoleón.
Bajo esta influencia,
el primer Código Civil de Venezuela, incorpora los tres estatutos en los
artículos, 8 (actualmente 9 ESTATUTO PERSONAL), 9 (actualmente 10 ESTATUTO REAL)
y
11 (actualmente 11
también).
El artículo 8 del Código Civil de 1862 regula, mediante una
norma unilateral, el estado y capacidad de los venezolanos que se someten a la
ley venezolana. No se señala expresamente cuál es la ley competente para regir
el estado y la capacidad de los extranjeros. Sanojo, al comentar los Códigos de
1867 y 1873, vio en el silencio del legislador una laguna de la ley y procedió
a llenarla declarando aplicable al
estado y capacidad de los extranjeros su respectiva ley nacional. Sólo en 1880 el codificador incluye la disposición
contenida en el actual artículo 26 del Código Civil (con poca modificación
desde su redacción originaria) que permite aplicar al estado y capacidad de los
extranjeros su ley nacional.
En cuanto al estatuto
real, los Códigos
Civiles de 1862 y 1867 someten los bienes inmuebles situados en Venezuela, a la
ley venezolana y los bienes muebles a la ley del domicilio de su propietario.
Los Códigos de 1873 y 1880 sólo se refieren a los bienes inmuebles y los
regulan por la ley del lugar de su ubicación. Sobre los bienes muebles existe
un silencio total. Las causas de este silencio han sido motivo de distintas
interpretaciones, la más veraz, probablemente, es la que lo atribuye a cierta
reserva de someter también los bienes muebles a la lex sitae, de acuerdo
con la doctrina europea imperante. En los Códigos
sucesivos (1896, 1904, 1916, 1922, 1942 y 1982) ambas categorías de bienes se rigen por la ley
del lugar de su ubicación.
En relación con el
estatuto mixto, el
Código de 1862 menciona la exigencia de documento
público para ciertos actos y somete su forma a la ley del lugar de su
otorgamiento. El Código de 1867 regula la
forma y solemnidades de los contratos, testamentos y todo instrumento público
por la ley del lugar de su otorgamiento. Los Códigos de 1873 y 1880 repiten la solución referente a la forma de los actos y
consagran la aplicación de la ley venezolana a los actos celebrados por los
venezolanos en el extranjero ante autoridad venezolana competente. En
los Códigos de 1896 y 1904 se extiende este derecho
a los extranjeros domiciliados en Venezuela y en los sucesivos (1916, 1922,
1942 y 1982) no se hace distinción alguna entre venezolanos y extranjeros.
Junto con el sistema
estatutario, basado en el factor de conexión “nacionalidad”, aparece
en el primer Código Civil venezolano una norma absolutamente territorialista (art. 7, actualmente art.
8), transcripción exacta del artículo 14 del Código Civil chileno de
1855, redactado en su mayor parte por Andrés Bello. Esta norma impone la
aplicación a todos los habitantes de la República de las leyes venezolanas. La influencia
de Bello está reforzada por el contenido del ordinal tercero del artículo 3 del
Código Napoleón, pero no acoge la calificación que hace este último al
referirse a las leyes de policía y seguridad. La disposición encuentra su antecedente legislativo
venezolano en el artículo 218 de la Constitución de 1830, según el cual los
extranjeros en Venezuela estaban sometidos a las mismas leyes que los
ciudadanos venezolanos.
La doctrina se ha preocupado por encontrar una interpretación
congruente al artículo 8 del Código Civil. Así, Lorenzo Herrera Mendoza consideró
aplicables los términos del artículo 3 del Código Napoleón a las normas de orden
público. Esta interpretación no fue totalmente convincente, por cuanto, la
calificación de una norma como de orden público corresponde al legislador y no
al intérprete. Buscando otras vías, notables internacionalistas venezolanos (Joaquín Sánchez-Covisa y Gonzalo Parra-Aranguren) interpretaron
la norma que obliga a aplicar el derecho venezolano a todos los habitantes del
territorio de la República, como una afirmación general de la unidad del
ordenamiento jurídico que incluye también al Derecho Internacional Privado, de
prioritaria aplicación en los casos con elementos extraños.
Si estas normas ordenan la aplicación del derecho
extranjero, el juez deberá obedecer su mandato. Esta interpretación ha
permitido, no sin obstáculos, el desarrollo más congruente del Derecho
Conflictual. La dificultad principal la constituía la existencia misma del
“hibridismo antagónico” del sistema venezolano, como llamó Lorenzo Herrera
Mendoza al divorcio entre la personalidad y territorialismo.
Apoyados en el
contenido territorial del artículo 8 del Código Civil, los tribunales
venezolanos se preocupaban poco por sus normas de conflicto que conducían a la
aplicación del derecho extranjero. Era más fácil aplicar el derecho propio y no preocuparse
por las engorrosas investigaciones acerca de diversos aspectos de fuentes
foráneas. Sin embargo, y a pesar de las dificultades, la idea de poder contar
con un instrumento legislativo que resuelva estos problemas nunca ha abandonado
el foro venezolano.
podría por favor agregar un poco de la bibligrafia sobre este tema
ResponderEliminarMuy didactica su exposicion, me ha sido util,gracias
ResponderEliminarAGRADECIDA.
ResponderEliminarmuchas gracias, de gran utilidad. excelente blog
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