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Carrizal, Altos Mirandinos, Venezuela
Abogado Especialista en Derecho Procesal, Profesor de la Cátedra de Derecho Procesal Civil en Universidad Bicentenaria de Aragua y Pontificia Universidad Católica Santa Rosa.

domingo, 22 de mayo de 2011

8.1 TEORIAS FRANCESA, ANGLOSAJONA Y ALEMANA.


 Las materias que comprende el Derecho Internacional Privado:
a) Nacionalidad,
b) Condición jurídica de los extranjeros,
c) Conflicto de leyes,
d) Conflicto de jurisdicciones.

Existen varias teorías acerca del contenido del Derecho Internacional Privado:

En una primera teoría, que pudiéramos llamar Francesa, aunque no solo en Francia en donde se acepta esta tendencia, se sostiene que el derecho internacional privado comprende las cuatro materias señaladas.
La segunda teoría, definida por autores Anglosajones, circunscribe el derecho internacional privado al estudio de los conflictos de leyes y a los conflictos de jurisdicciones. Werner Goldschmidt atribuye, a los anglosajones la afirmación de que “El derecho internacional privado ha de ocuparse tanto del conflicto de leyes como del de jurisdicciones e inclusive del segundo antes que del primero, ya que el primer problema para un tribunal  es su competencia internacional. Los autores anglosajones creen, además, que la competencia legislativa y la competencia jurisdiccional coinciden”.
La tercera teoría, auspiciada por autores Alemanes, principalmente, propone al decir de Verplaetse una división bipartita: La nacionalidad y los conflictos de leyes.
La nacionalidad la consideran los autores alemanes como una materia de derecho público; y el problema de la condición de extranjeros lo consideran como una cuestión aparte.

LA TEORÍA FRANCESA argumenta en su apoyo que gran número de casos de conflictos de leyes presentan sucesivamente:
1. La necesidad de ocuparse de la nacionalidad (sostienen que si no existe este punto de conexión con la ley extranjera, no hay conflicto de leyes)
2. La necesidad de ocuparse de la condición jurídica de los extranjeros (si el extranjero no puede adquirir un derecho  o hacer respetar un derecho adquirido con anterioridad, carece de objeto iniciar la búsqueda de la ley competente)
3. Solo cuando existe una vinculación con la norma extranjera en virtud de la nacionalidad y cuando el extranjero tiene derecho a adquirir o que se le respete un derecho puede entrarse al conflicto de leyes. En consecuencia, de acuerdo con la opinión de autores franceses, aquel que pretenda resolver un conflicto de leyes deberá ocuparse previamente de la nacionalidad y de a condición jurídica de los extranjeros.

LA TEORIA ANGLOSAJONA a esta teoría  se le han hecho diversas objeciones: En primer lugar, no es cierto que el problema del conflicto de leyes solo se plantea dentro del proceso. Dicho problema interesa también al Notario, al Registrador, al Juez municipal al actuar con ocasión de los matrimonios civiles, y a los particulares en general. En segundo lugar, podría reducirse el conflicto de jurisdicciones a un conjunto de leyes procesales, con mayor competencia, no siendo por ello sino un caso especial de conflicto de leyes. En tercer lugar la tesis anglosajona no constituye sino un caso especial de la muy antigua mezcolanza entre el derecho procesal y el derecho material. La distinción entre estas dos materias no es meramente un distingo requerido por el principio de la división del trabajo sino que corresponde a una verdadera razón ontológica.

LA TEORIA ALEMANA . Esta teoría no comprende los conflictos de jurisdicción en el derecho internacional privado, pero tiene el defecto de ignorar dentro del derecho internacional privado la nacionalidad que es uno de los mas importantes puntos de conexión para algunos países, así como también ignora como materia del Derecho Internacional Privado la condición jurídica de los extranjeros
La tesis alemana le da relevancia al conflicto de leyes pero, en cambio tiene el rechazo total de las nociones de nacionalidad y condición jurídica de los extranjeros. Y algunos autores como Niboyet, Maury  y Wolff, consideran que la nacionalidad y la condición jurídica de los extranjeros es uno de los puntos de conexión que puede tener influencia decisiva en el Derecho Internacional Privado obviando el conflicto de leyes porque carecería de objeto determinar la ley competente para que un extranjero adquiere un derecho si no tiene derecho de adquirir conforme a la condición jurídica que se le señale.

En conclusión el Derecho Internacional Privado como tema central, se ocupa del conflicto de leyes y como temas complementarios tiene:
a)     El estudio de los puntos de conexión, entre ellos la nacionalidad, y
b)     El estudio de las cuestiones previas, entre ellas la condición jurídica de los extranjeros.
La nacionalidad y la condición jurídica de los extranjeros forman parte del contenido del estudio del derecho internacional privado -No como elementos vertebrales, centrales o fundamentales -sino como elementos complementarios al llamado conflicto de leyes que coadyuvaran a proporcionar la noción completa de una solución a los conflictos internacionales.

7 comentarios:

  1. excelente trabajo, muy bien realizado. Es Sencillo pero fácil de entender ( muy claro). Gracias.

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  2. Excelente aporte, necesitamos mas trabajos como estos

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  3. Muy importante y sobretodo muy claros.

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  4. Excelente trabajo vale mucho éste esfuerzo

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  5. Todos aquellos que elogiaron este trabajo tomen en cuenta que es un vil y sinico plagio. Practicamnete con las mismas palabras que el del profesor arellano, de su libro "derecho internacional privado" arellano garcia

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