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Carrizal, Altos Mirandinos, Venezuela
Abogado Especialista en Derecho Procesal, Profesor de la Cátedra de Derecho Procesal Civil en Universidad Bicentenaria de Aragua y Pontificia Universidad Católica Santa Rosa.

martes, 10 de mayo de 2011

5.3 CONCLUSIONES


Podemos concluir que el Sistema Angloamericana se basó en los siguientes aspectos:

      1.- Las leyes solo tienen imperio en el territorio del propio Estado y sobre todos los súbditos, no teniendo ningún efecto fuera; son súbditos de un Estado todos los que se encuentran en el territorio de manera puramente temporal o transitorio, los jueces obran por razón de cortesía al aplicar leyes extrañas, que no pueden imponerse por fuerza ni por derecho, sino dentro de su propio territorio.

      2.- Las reglas que han de seguirse son las que aconsejan en interés mutuo y la utilidad, la comprensión de los inconvenientes que resultarían de una tesis contraria y en fin una especie de obligación moral de hacer justicia para que en cambio nos sea hecha justicia.

      3.- Recurren a la cortesía internacional que expresa una idea de amabilidad o amistad internacional y una esperanza puramente utilitaria de reciprocidad.

      4.-  La crítica respecto a esta escuela es que la consideran como una especie de “pura logomaquia” pues establecer que la aplicación de leyes tiene como fundamento exclusivo la cortesía hacia otro Estado y la esperanza de un comportamiento recíproco hay una distancia que es necesario franquear, ya que esta concepción es peligrosa en la práctica por su falta de firmeza y de seguridad y al mismo tiempo presenta un aspecto totalmente anticientífico. Además no tendría razón de ser cuando se trata de aplicación de leyes emanadas de sistemas no soberanos.

      5.- Tiene por el contrario valor la doctrina angloamericana en su concepción realista del derecho, ya que, apartada de todo prejuicio, observa el fenómeno como es, dando con ello una contribución apreciable a la formación de la teoría general, que es aprovechada por la corriente de ideas contemporáneas en Inglaterra y Estados Unidos.

      6.- Las nuevas tendencias norteamericanas plantean que cuando ha de juzgarse un caso que contiene elementos extranjeros, el fórum aplica siempre su propia ley a la especie. Pero adopta como su propia ley, una regla idéntica o, cuando menos, muy semejante a la que se encuentra en vigor en otro país al cual se relacionan algunos o todos los elementos extranjeros que implican la situación jurídica. Esta ley, así escogida, es normalmente (salvo excepciones) aquella que en el país extranjero se aplicará, no precisamente a la especie que se mira, sino a una situación jurídica, puramente interna, que no contiene ningún elemento extranjero desde el punto de vista de esa Corte Extranjera.

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