Podemos concluir que el Sistema Angloamericana se basó en
los siguientes aspectos:
1.- Las leyes solo tienen
imperio en el territorio del propio Estado y sobre todos los súbditos, no
teniendo ningún efecto fuera; son súbditos de un Estado todos los que se
encuentran en el territorio de manera puramente temporal o transitorio, los
jueces obran por razón de cortesía al aplicar leyes extrañas, que no pueden
imponerse por fuerza ni por derecho, sino dentro de su propio territorio.
2.- Las reglas que han de
seguirse son las que aconsejan en interés mutuo y la utilidad, la comprensión
de los inconvenientes que resultarían de una tesis contraria y en fin una
especie de obligación moral de hacer justicia para que en cambio nos sea hecha
justicia.
3.- Recurren a la cortesía internacional
que expresa una idea de amabilidad o amistad internacional y una esperanza
puramente utilitaria de reciprocidad.
4.- La crítica respecto a
esta escuela es que la consideran como una especie de “pura logomaquia” pues
establecer que la aplicación de leyes tiene como fundamento exclusivo la
cortesía hacia otro Estado y la esperanza de un comportamiento recíproco hay
una distancia que es necesario franquear, ya que esta concepción es peligrosa
en la práctica por su falta de firmeza y de seguridad y al mismo tiempo
presenta un aspecto totalmente anticientífico. Además no tendría razón de ser
cuando se trata de aplicación de leyes emanadas de sistemas no soberanos.
5.- Tiene por el contrario valor la doctrina angloamericana en su
concepción realista del derecho, ya que, apartada de todo prejuicio, observa el
fenómeno como es, dando con ello una contribución apreciable a la formación de
la teoría general, que es aprovechada por la corriente de ideas contemporáneas
en Inglaterra y Estados Unidos.
6.- Las nuevas tendencias norteamericanas plantean que cuando ha de
juzgarse un caso que contiene elementos extranjeros, el fórum aplica siempre su
propia ley a la especie. Pero adopta como su propia ley, una regla idéntica o,
cuando menos, muy semejante a la que se encuentra en vigor en otro país al cual
se relacionan algunos o todos los elementos extranjeros que implican la
situación jurídica. Esta ley, así escogida, es normalmente (salvo excepciones)
aquella que en el país extranjero se aplicará, no precisamente a la especie que
se mira, sino a una situación jurídica, puramente interna, que no contiene
ningún elemento extranjero desde el punto de vista de esa Corte Extranjera.
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