Génesis Histórica
Los problemas propios del Derecho Internacional Privado empezaron a
plantearse naturalmente en el momento mismo en que se entablaron relaciones
entre individuos pertenecientes a Estados o territorios diversos. Desde
entonces debió sentirse la necesidad de resolver, por medio de reglas jurídicas,
los conflictos que necesariamente habían de suscitarse.
Sin embargo, los pueblos de la antigüedad no conocieron el Derecho
Internacional Privado, ni como ciencia para resolver los conflictos
legislativos ni como normas para regular la condición jurídica de los
extranjeros.
El extranjero no gozaba de ningún derecho y era considerado como un
enemigo. Este fue el
régimen que imperó en todos los pueblos del oriente, en Asiría y Caldea, en la
India, en la China, Egipto y Palestina.
Solamente en Grecia, siglos más tarde, vino a mejorarse un tanto la
situación legal del extranjero.
En Roma existió junto al Jus Civile privativo de los ciudadanos romanos,
el Jus Gentium aplicable a los peregrinos, y que comprendía los principios
comunes a todos los pueblos civilizados.
Por esta circunstancia algunos autores tratan de situar en Roma las
primeras manifestaciones del Derecho Internacional Privado.
Después de las invasiones de los
Bárbaros durante. Toda la primera parte de la Edad Media, dominó el principio
internacional que se conoce con el nombre de principio de la “personalidad del
derecho”, el cual
podemos enunciarlo de la manera siguiente:
“Cualesquiera que fuese el lugar
de su residencia, el individuo está sometido de su nación, pudiendo invocarlo
en su beneficio en cualquier territorio”.
Este principio no es más que el
principio de la extraterritorialidad de la ley y quiere decir, en síntesis, que
la ley personal sigue al individuo a donde quiera que vaya, como la sombra al
cuerpo, como la enfermedad al enfermo.
Por consiguiente, la ley se
aplica en función de la persona, independientemente del lugar en que se
encuentre.
Existía en Europa en aquella época pueblos nómadas que se trasladaban de
un punto a otro, que no se establecían en un lugar determinado. ¿Qué
legislación se podía aplicar a estos distintos pueblos? Evidentemente solo su legislación nacional,
y así los Francos, Godos, Lombardos, Borgoñés y demás pueblos bárbaros se
regían por sus propias leyes nacionales, mientras que los romanos conservaban el
derecho de Roma.
Tal estado de cosas, complicado por los cambios individuales de
residencia y por los matrimonios, tenían que producir una confusión jurídica
extraordinaria.
Por ejemplo, contrataban dos personas de distinta nacionalidad, y no se
sabía que legislación aplicar; contraían matrimonio personas de diferente
nacionalidad y se producía la misma dificultad.
De este modo el principio de la
personalidad del derecho fue provocando graves dificultades en su aplicación.
En la segunda parte de la Edad
Media, los pueblos nómadas bárbaros se transformaban en sedentarios, adviene el
feudalismo y con él el principio de la personalidad es reemplazado por el
principio opuesto de la territorialidad.
El Feudalismo concibió, en
material de conflicto de leyes, un sistema jurídico exactamente opuesto al de
la personalidad del derecho; el sistema de la territorialidad de las leyes.
Según este principio el derecho se aplica sobre un territorio
determinado, haciendo abstracción de la persona, excluyendo la aplicación de
cualquier ley extraña.
Desde entonces los que determina el derecho es el hecho de pertenecer a
una determinada comunidad o asociación local. El derecho se aplica, no en
función de la persona, sino en función del territorio.
El señor feudal dicta la ley que impera en todos los límites de su
territorio, excluyendo en absoluto la aplicación de cualquier ley extraña: esa el la única ley válida y su
aplicación excluye los de cualquier otra.
Comprendese fácilmente que semejante sistema no podía ser aplicado de
una manera general y absoluta. Es imposible, en efecto, desconocer que, en
razón de su misma naturaleza, determinados derechos deben seguir a la persona
fuera del territorio, como ocurre por ejemplo con el estado civil y la
capacidad jurídica, que deben tener un carácter estable y permanente.
Los juristas de la época se dieron cuenta de ello, llegando al
convencimiento de que el principio de la territorialidad no podía ser aplicado
en forma absoluta.
Con el objeto de conciliar los
principios, esto es, el de la personalidad de las leyes establecidas por los
bárbaros, y el de la territorialidad de las mismas, aplicado en forma exagerada
por el feudalismo medieval, nació la llamada “Teoría
de los Estatutos”.
La teoría de los Estatutos no
fue, como pudiera creerse una sola doctrina, sino más bien un conjunto de ellas, que los juristas de distintos países
elaboraron a partir de la primera mitad del siglo XIII hasta fines del siglo
XVIII, para resolver los
conflictos que podían suscitarse entre las costumbres de un mismo país, o entre
las leyes nacionales de distintos países.
Cabe hacer notar que la doctrina de los autores de Derecho Internacional
Privado considera la Teoría de los Estatutos como un conjunto de reglas
propuestas por diversos autores que quisieron resolver primero conflictos ínter
locales y más tarde conflictos internacionales.
Es difícil señalar en que consiste esa doctrina y cuales son sus
soluciones porque duró siglos y evolucionó mucho.
Además como veremos más adelante, autores de una misma escuela sentaron
principios de solución diferentes, como lo revelan D’Argentré y Dumoulín en la
escuela francesa del siglo XVI.
Nacida la doctrina o teoría
estatutaria en Italia, pasó
después de Francia, luego
a Holanda y finalmente a suelo francés mediante distintas escuelas en las que
hubo disidencias.
La teoría de los estatutos se
manifestó, principalmente, en cuatro grandes escuelas jurídicas que nacieron y
se desarrollaron en épocas y países distintos:
1. La Escuela Italiana.
2. La Escuela Francesa (siglo
XVI)
3. La Escuela Holandesa (siglo
XVIII) y
Esta escuelas recibieron estos nombres, no en razón de la nacionalidad
de los juristas que a ellas dieron forma, sino en razón del país en que
nacieron: “La Escuela Italiana, nació en Lombardilla, Italia, en el Siglo XIV;
la Francesa, procedió de Francia, en el siglo XVI; la Holandesa, surgió en
Holanda, en el siglo XVII, y finalmente, la Escuela Francesa del Siglo XVIII,
tuvo su origen y se desarrolló en Francia.
También cabe señalar que dichas escuelas no existieron simultáneamente
como las Escuelas Modernas del Derecho Internacional Privado, sino que
aparecieron en forma sucesiva, pudiendo decirse, según Niboyet, que cada una
fue, en cierto modo, derivación de la anterior.
Hola según las teorías de los estatutos anuncias 4 pero desarrollas 3...Saludos
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