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Carrizal, Altos Mirandinos, Venezuela
Abogado Especialista en Derecho Procesal, Profesor de la Cátedra de Derecho Procesal Civil en Universidad Bicentenaria de Aragua y Pontificia Universidad Católica Santa Rosa.

miércoles, 4 de mayo de 2011

4. LOS ESTATUTARIOS


Génesis Histórica
Los problemas propios del Derecho Internacional Privado empezaron a plantearse naturalmente en el momento mismo en que se entablaron relaciones entre individuos pertenecientes a Estados o territorios diversos. Desde entonces debió sentirse la necesidad de resolver, por medio de reglas jurídicas, los conflictos que necesariamente habían de suscitarse.
Sin embargo, los pueblos de la antigüedad no conocieron el Derecho Internacional Privado, ni como ciencia para resolver los conflictos legislativos ni como normas para regular la condición jurídica de los extranjeros.
El extranjero no gozaba de ningún derecho y era considerado como un enemigo. Este fue el régimen que imperó en todos los pueblos del oriente, en Asiría y Caldea, en la India, en la China, Egipto y Palestina.
Solamente en Grecia, siglos más tarde, vino a mejorarse un tanto la situación legal del extranjero.

En Roma existió junto al Jus Civile privativo de los ciudadanos romanos, el Jus Gentium aplicable a los peregrinos, y que comprendía los principios comunes a todos los pueblos civilizados.
Por esta circunstancia algunos autores tratan de situar en Roma las primeras manifestaciones del Derecho Internacional Privado.
Después de las invasiones de los Bárbaros durante. Toda la primera parte de la Edad Media, dominó el principio internacional que se conoce con el nombre de principio de la “personalidad del derecho”, el cual podemos enunciarlo de la manera siguiente:

“Cualesquiera que fuese el lugar de su residencia, el individuo está sometido de su nación, pudiendo invocarlo en su beneficio en cualquier territorio”.

Este principio no es más que el principio de la extraterritorialidad de la ley y quiere decir, en síntesis, que la ley personal sigue al individuo a donde quiera que vaya, como la sombra al cuerpo, como la enfermedad al enfermo.

Por consiguiente, la ley se aplica en función de la persona, independientemente del lugar en que se encuentre.

Existía en Europa en aquella época pueblos nómadas que se trasladaban de un punto a otro, que no se establecían en un lugar determinado. ¿Qué legislación se podía aplicar a estos distintos pueblos? Evidentemente solo su legislación nacional, y así los Francos, Godos, Lombardos, Borgoñés y demás pueblos bárbaros se regían por sus propias leyes nacionales, mientras que los romanos conservaban el derecho de Roma.

Tal estado de cosas, complicado por los cambios individuales de residencia y por los matrimonios, tenían que producir una confusión jurídica extraordinaria.

Por ejemplo, contrataban dos personas de distinta nacionalidad, y no se sabía que legislación aplicar; contraían matrimonio personas de diferente nacionalidad y se producía la misma dificultad.

De este modo el principio de la personalidad del derecho fue provocando graves dificultades en su aplicación.

En la segunda parte de la Edad Media, los pueblos nómadas bárbaros se transformaban en sedentarios, adviene el feudalismo y con él el principio de la personalidad es reemplazado por el principio opuesto de la territorialidad.

El Feudalismo concibió, en material de conflicto de leyes, un sistema jurídico exactamente opuesto al de la personalidad del derecho; el sistema de la territorialidad de las leyes.

Según este principio el derecho se aplica sobre un territorio determinado, haciendo abstracción de la persona, excluyendo la aplicación de cualquier ley extraña.

Desde entonces los que determina el derecho es el hecho de pertenecer a una determinada comunidad o asociación local. El derecho se aplica, no en función de la persona, sino en función del territorio.

El señor feudal dicta la ley que impera en todos los límites de su territorio, excluyendo en absoluto la aplicación de cualquier ley extraña: esa el la única ley válida y su aplicación excluye los de cualquier otra.

Comprendese fácilmente que semejante sistema no podía ser aplicado de una manera general y absoluta. Es imposible, en efecto, desconocer que, en razón de su misma naturaleza, determinados derechos deben seguir a la persona fuera del territorio, como ocurre por ejemplo con el estado civil y la capacidad jurídica, que deben tener un carácter estable y permanente.

Los juristas de la época se dieron cuenta de ello, llegando al convencimiento de que el principio de la territorialidad no podía ser aplicado en forma absoluta.

Con el objeto de conciliar los principios, esto es, el de la personalidad de las leyes establecidas por los bárbaros, y el de la territorialidad de las mismas, aplicado en forma exagerada por el feudalismo medieval, nació la llamada “Teoría de los Estatutos”.

La teoría de los Estatutos no fue, como pudiera creerse una sola doctrina, sino más bien un conjunto de ellas, que los juristas de distintos países elaboraron a partir de la primera mitad del siglo XIII hasta fines del siglo XVIII, para resolver los conflictos que podían suscitarse entre las costumbres de un mismo país, o entre las leyes nacionales de distintos países.

Cabe hacer notar que la doctrina de los autores de Derecho Internacional Privado considera la Teoría de los Estatutos como un conjunto de reglas propuestas por diversos autores que quisieron resolver primero conflictos ínter locales y más tarde conflictos internacionales.

Es difícil señalar en que consiste esa doctrina y cuales son sus soluciones porque duró siglos y evolucionó mucho.

Además como veremos más adelante, autores de una misma escuela sentaron principios de solución diferentes, como lo revelan D’Argentré y Dumoulín en la escuela francesa del siglo XVI.

Nacida la doctrina o teoría estatutaria en Italia, pasó después de Francia, luego a Holanda y finalmente a suelo francés mediante distintas escuelas en las que hubo disidencias.

La teoría de los estatutos se manifestó, principalmente, en cuatro grandes escuelas jurídicas que nacieron y se desarrollaron en épocas y países distintos:

1. La Escuela Italiana.

2. La Escuela Francesa (siglo XVI)

3. La Escuela Holandesa (siglo XVIII) y

Esta escuelas recibieron estos nombres, no en razón de la nacionalidad de los juristas que a ellas dieron forma, sino en razón del país en que nacieron: “La Escuela Italiana, nació en Lombardilla, Italia, en el Siglo XIV; la Francesa, procedió de Francia, en el siglo XVI; la Holandesa, surgió en Holanda, en el siglo XVII, y finalmente, la Escuela Francesa del Siglo XVIII, tuvo su origen y se desarrolló en Francia.
También cabe señalar que dichas escuelas no existieron simultáneamente como las Escuelas Modernas del Derecho Internacional Privado, sino que aparecieron en forma sucesiva, pudiendo decirse, según Niboyet, que cada una fue, en cierto modo, derivación de la anterior.

1 comentario:

  1. Hola según las teorías de los estatutos anuncias 4 pero desarrollas 3...Saludos

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