La Escuela italiana en ausencia de normas legales que le permitiera
solucionar los conflictos de leyes, dirigió su pensamiento en busca de
principios destinados a ese propósito, para ese efectos comentando o glosando
los textos romanos, por ellos los primeros juristas pertenecientes esta escuela
recibieron el nombre de “Glosadores”.
Las glosas más importantes fueron la de Magíster Aldricus y la Glosa de
Accursio.
Posteriormente, en el siglo XIV aparecieron otros juristas denominados
“Post Glosadores”, quienes fueron los verdaderos expositores de la “Escuela
Estatutaria Italia”. Entre ellos, los más notables fueron: Bártolo de Sasso
Ferrato (1314-1357), y cuyos escritos, podemos afirmar constituyen el verdadero
asiento científico del Derecho Internacional Privado.
Respecto a esta doctrina, a menudo pasa como su fundador el jurista
Bártolo, pero en realidad solo fue uno de sus sostenedores más destacados, no
su creador, pues hubo algunos juristas anteriores a él que ya habían formulado
algunos de los principios fundamentales de esta escuela.
Bártolo fue, sin embargo, el genial sistematizador de una obra que no
había encontrado, hasta ese momento, su debida unidad y ambientación.
Como es clásico en toda escuela distinguirse por aspectos relevantes que
la caracterizan, así la
Escuela Estatutaria Italiana se caracteriza:
a) Por tener un carácter
fundamentalmente romanista ya que la base de apoyo de sus soluciones era el
Derecho Romano.
b) Por tratar de establecer un
justo equilibrio entre la territorialidad y la extraterritorialidad, al aceptar
la aplicación extraterritorial de los estatutos.
c) Finalmente, esta escuela se
caracterizó por el método esencialmente analítico empleado para formular sus principios.
Sabedores conforme las explicaciones anteriormente formuladas en los
capítulos precedentes, sobre las múltiples y complejas cuestiones que abarca el
Derecho Internacional Privado, los Glosadores y Posglosadores se dieron cuenta
de la imposibilidad de
resolver mediante unas cuantas normas de carácter general las dificultades que
planteaba dicha rama del derecho; por cuya razón optaron por el sistema de dividir y subdividir
“las diversas materias”, elaborado para cada una de ellas una regla “especial”.
1. DISTINCIÓN ENTRE EL PROCEDIMIENTO Y EL FONDO.
Cabe aquí distinguir que las
materias son de diferentes contenidos, pero uno otorga las reglas que determina
el juez sobre el procedimiento a seguir lo que obliga que el juez no puede
aplicar sino su propia ley, (as ordinandam litim) y la otra determina el
derecho sustantivo objeto de aplicación, es decir, decide que se conciba la
aplicación de una ley extranjera (addesidedam Litem). Esta distinción entre
ambas.
Reglas enunciadas por primera vez por Jacobo Balduinus, alrededor del
año 1235, es consagrada definitivamente por Bártolo. Lo anterior da lugar a que
la atención de los
Postglosadores se hayan visto atraída, en primer término por el problema del
procedimiento, porque, en la práctica, es la acción judicial la que da ocasión
de formular las reglas del derecho; el juez conoce el procedimiento a seguir
antes de saber como dirimirá la cuestión de fondo.
2. DELITOS Y CONTRATOS.
En relación a los delitos, la aplicación a ellos de la ley del lugar en
que se cometieron, parece
ser una noción tanto ó más antigua que la noción de una ley del contrato.
Respecto a la convención generadora de obligaciones jurídicas que
denominamos contratos la mayoría de los autores afirma que éstos debían regirse
por ser la del lugar de su celebración. Fueron, pues los precursores de la regla “Locus Regit Actum”, de universal aplicación en la
actualidad.
Con posterioridad, Bartolo hizo distinción entre los efectos directos, inmediatos o
naturales del contrato, y los efectos directos, accidentales o consecuencias
del mismo. Entiende por efectos directos todo aquello que emana
naturalmente del contrato, como por ejemplo la entrega de la cosa vendida y del
precio en la compraventa , los que se rigen por la ley del lugar en el que se
ha celebrado (LEX LOCI
CONTRATUS); y, por efectos indirectos o consecuencias del contrato todo
aquello que no es inherente a él, es decir que no es de su esencia sino que
sobreviene accidentalmente o sea, lo que se deriva de circunstancias especiales
y contingentes, como por ejemplo, la mora de deudas. Estas consecuencias determinan que sea la Ley del
Tribunal que conoce de la cuestión la que defina su régimen, esto es, lo que en
Derecho Internacional Privado se llama lex fori (LEY DEL FORO).
Entre los principios parametrales de los contratos que
actualmente la ley es la limitante de sus alcances, se encuentra el de la
autonomía de la voluntad. Siendo
la voluntad de las partes en principio, soberana para determinar la ley
aplicable a los contratos, hay que atenerse ante todo a la intención de las
partes. Las partes son por regla general, libres
para fijar la ley que debe regir las cláusulas, efectos y consecuencias de los
contratos que celebren y que fue el abogado parisino Charles Dumoulin
(1500-1566) que a pesar de su nacionalidad francesa perteneció también a la
Escuela Estatutaria Italiana, quien por primera vez formuló dicho principio.
3. ESTATUTO REAL Y ESTATUTO PERSONAL.
La Escuela estatutaria Italiana en lo referente a la nociones de
estatuto real y estatuto personal, no fue muy determinante en su
perfeccionamiento, ya que dichas nociones que hoy en día constituyen la base de
la doctrina y que ocupan el primer lugar dentro de la exposición doctrinaria
fueron las menos elaboradas por la mencionada escuela, y lo fueron en último
lugar.
La LEX REI SITAE, esto es la relación de los bienes con la ley
de la situación, fue mencionada por primera vez por Jacques de Revigni
alrededor de 1270. Dentro de este marco doctrinario, empieza a elaborarse la
noción de estatuto personal por oposición al estatuto real; encontrando en
Roque Curtido una indicación sobre la razón de ser del estatuto personal. De acuerdo a este autor, ciertas leyes deben seguir a los
sujetos como la sombra al cuerpo, incluso fuera del territorio, porque en caso
contrario, es decir, si fuera de la ciudad tuviera permitido el contravenirlo,
el estatuto llegaría a ser fácilmente ilusorio.
Es así como hemos podido
apreciar, que el Derecho Internacional Privado fue fundado por la Escuela Italiana
de la edad media, enunciando las grandes categorías de conexión que, desde
entonces no han sido abandonadas por la doctrina y las legislaciones. Sin embargo, esta escuela poco o nada dijo
acerca del problema fundamental de las calificaciones.
Dice: "c) Finalmente, esta escuela se caracterizó por el método esencialmente analítico empleado para formular sus principios"
ResponderEliminarAjá y los principios? cuáles son?
es deficiente tu información, además no incluyes citas o bibliografía esto es plagio!!!
APARTE NO DIO DETALLES DE LO QUE REALMENTE EL TITULO CITA QUE MAL PLAN , PURO COPY PAGE
EliminarEste comentario ha sido eliminado por el autor.
ResponderEliminarBuenas noches,Dr Cabrera.Sus publicaciones me han sido utiles. Podria orientarme sobre la Doctrina Neoestatutaria del S. XIX? Gracias
ResponderEliminarSoy estudiante de la Bicentenaria de Aragua, Nucleo San Cristobal.