APORTACIÓN DE SAVIGNY (1779-1861)
La Teoría General del Derecho
Internacional Privado que impera en nuestros días está basada en la obra de
Savigny, alemán de ascendencia francesa hugonota, profesor de Derecho Romano y
autor del célebre Sistema de Derecho Romano actual, de 1894 .
Savigny es la figura
principal de la Escuela Histórica del Derecho. Para esta escuela, el Derecho no
es una obra del legislador, sino una creación del alma o espíritu del pueblo
(el célebre Volkgeist hegeliano). Con el Derecho ocurriría, según este autor,
lo mismo que con el lenguaje, que no está creado por los lingüistas, sino, al
igual que todos los fenómenos culturales, por la Volkgeist. Y así, el Derecho
no sería obra del legislador, sino de fuerzas internas y calladas que se
expresan en la costumbre, conciencia jurídica del pueblo.
Los conflictos de leyes en el
espacio y en el tiempo se estudian en el Libro VIII del Sistema de Derecho
Romano actual, que contiene las siguientes aportaciones:
1. Lleva a cabo una inversión metodológica consistente en que, hasta
entonces, el punto de partida del análisis de Derecho Internacional Privado era
la ley, la cual se analizaba tratando de encontrar su ámbito de aplicación en
el espacio.
En cambio, para Savigny,
el punto de partida no puede ser la ley sino la relación jurídica, de la que se
tratará de buscar su mejor localización.
El método de la localización adecuada de la relación jurídica
consistirá, en primer lugar, en analizar la relación para encontrar su
verdadera naturaleza. Hallada ésta, se buscará su localización más adecuada.
Cada relación jurídica tendrá su asiento o sede y es ese asiento o sede lo que
se debe determinar.
Savigny estudia las distintas
relaciones jurídicas y propone para cada una de ellas su localización, es
decir, la ley más adecuada para su regulación.
No estudiaremos las
soluciones que da Savigny a cada tipo de relación jurídica, aunque sí debemos
establecer que determinadas relaciones se regularán por la ley del domicilio
(así, por ejemplo, la capacidad de las personas se regirá por la ley del
domicilio de la persona). Savigny no establece la ley del domicilio como ley
general, ni siquiera pretende formular regla general alguna, sino que para
determinados campos propone la ley del domicilio.
La inversión metodológica de
Savigny ha tenido importantes consecuencias para el Derecho Internacional
Privado, puesto que ya no es necesario acudir a nociones abstractas como la
comitas, la equidad, etc. para justificar la aplicación de la ley extranjera.
Para Savigny, la justificación de la aplicación de la ley extranjera
viene dada por ser, en ocasiones, la ley extranjera la ley competente, por
haber sido designada como aplicable por el método de la localización adecuada
de la relación.
No se debe entender que quede afectada en absoluto la soberanía del
Estado por la aplicación de la ley extranjera. Desde este autor, prevalece la
opinión según la cual el conflicto de leyes no es un conflicto de soberanías,
sino un problema entre privados y de Derecho Privado.
2. Postula la existencia de una comunidad jurídica básica entre los
pueblos occidentales, sustentada sobre dos pilares, como son:
i. La herencia del Derecho Romano.
ii. La religión cristiana.
Esta comunidad jurídica
básica estará compuesta por diferentes ámbitos jurídicos. Savigny no habla de
Estados porque lo relevante será la creación jurídica por la Volkgeist, aunque
en determinados casos pueden coincidir el ámbito jurídico de un pueblo y el de
un Estado.
De lo que hemos afirmado Savigny extrae la conclusión de que no hay
diferencia sustancial entre el conflicto internacional de Derecho Internacional
Privado y el conflicto interno, puesto que en ambos casos se presenta el mismo
problema, el de la localización adecuada de la relación jurídica.
Esta noción se ajusta
bastante a la realidad, como lo prueba la propia historia de las relaciones
conflictuales. Así, en la escuela estatutaria se elaboran soluciones para el
conflicto interno que se utilizarán más tarde para aplicarlas al conflicto
internacional.
Por otra parte, las consecuencias del
reconocimiento de la existencia de esta comunidad jurídica básica son:
i. Que se haga posible cierta coordinación o articulación de los
distintos ordenamientos jurídicos.
ii. Que sea posible la creación de reglas comunes para la regulación de
los conflictos de leyes. Es decir, elaborar un Derecho Internacional Privado
unificador, común a toda esa comunidad básica, tratando de llegar a la
uniformidad de soluciones.
Ese Derecho Internacional
Privado unificado no se ha conseguido, y las soluciones conflictuales
dependerán de cada Estado y del juez que lo aplique. La comunidad jurídica
básica, por lo tanto, es una comunidad jurídica en lo fundamental, puesto que
se presentan “fallas” y “grietas” que dificultarán o impedirán la aplicación de
las leyes extranjeras.
3. La noción de orden público: En Savigny aparece por primera vez la concepción actual
de orden público. Se
entiende por tal la excepción a la aplicación de la ley extranjera competente
por ser ésta incompatible con los principios jurídicos fundamentales del foro.
La aplicación ocasionaría tal perjuicio que, para evitarlo, y a pesar de ser la
ley extranjera la competente, debe excluirse. A través de la excepción de orden
público se quieren proteger principios morales o de interés general (v.g., si en Ghana se celebran
matrimonios entre recién nacidos porque sus familias arreglan el casamiento
siendo ese casamiento lícito, no se aplicará con respecto a esos matrimonios la
norma española que establece que la capacidad para el matrimonio se regirá por
la ley nacional, por ser ese matrimonio contrario al orden público).
Una manifestación particular
del orden público es la de la institución desconocida: instituciones reguladas
en el extranjero pero que carecen de todo paralelo o semejanza en el foro
porque tal institución responde a principios extraños e incompatibles con
aquellos que en el foro se consideran fundamentales (v.g., respecto de España,
la esclavitud, la poligamia, etc.).
Hay instituciones que parecen
desconocidas pero que, analizadas con detenimiento, se descubre que no lo son,
puesto que responden a principios familiares y comunes a los del foro. Así, por
ejemplo, la mejora en el Derecho sucesorio castellano, que no existe como tal
en otros ordenamientos como el francés o el italiano, aunque sin embargo no es
un instrumento desconocido para ellos, pues responde a principios también
imperantes en estos ordenamientos, cuales son la articulación entre la libertad
de testar y las limitaciones en favor de determinados herederos. La mejora es
particular al Código Civil español, pero la articulación entre los dos
principios referidos es común a todos los ordenamientos europeos.
Valoración de la obra de Savigny: Toda la doctrina contemporánea es, de
una u otra manera, deudora de Savigny. El método que ha prevalecido en Derecho
Internacional Privado es el de la localización de la relación jurídica de
Savigny. Otros conceptos fundamentales, como los de comunidad jurídica
internacional u orden público, también se deben a Savigny.
Me ha sido muy útil para el estudio del derecho internacional privado
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