miércoles, 4 de mayo de 2011

4.1 ESCUELA ITALIANA.


La Escuela italiana en ausencia de normas legales que le permitiera solucionar los conflictos de leyes, dirigió su pensamiento en busca de principios destinados a ese propósito, para ese efectos comentando o glosando los textos romanos, por ellos los primeros juristas pertenecientes esta escuela recibieron el nombre de “Glosadores”.
Las glosas más importantes fueron la de Magíster Aldricus y la Glosa de Accursio.

Posteriormente, en el siglo XIV aparecieron otros juristas denominados “Post Glosadores”, quienes fueron los verdaderos expositores de la “Escuela Estatutaria Italia”. Entre ellos, los más notables fueron: Bártolo de Sasso Ferrato (1314-1357), y cuyos escritos, podemos afirmar constituyen el verdadero asiento científico del Derecho Internacional Privado.

Respecto a esta doctrina, a menudo pasa como su fundador el jurista Bártolo, pero en realidad solo fue uno de sus sostenedores más destacados, no su creador, pues hubo algunos juristas anteriores a él que ya habían formulado algunos de los principios fundamentales de esta escuela.

Bártolo fue, sin embargo, el genial sistematizador de una obra que no había encontrado, hasta ese momento, su debida unidad y ambientación.

Como es clásico en toda escuela distinguirse por aspectos relevantes que la caracterizan, así la Escuela Estatutaria Italiana se caracteriza:

a) Por tener un carácter fundamentalmente romanista ya que la base de apoyo de sus soluciones era el Derecho Romano.

b) Por tratar de establecer un justo equilibrio entre la territorialidad y la extraterritorialidad, al aceptar la aplicación extraterritorial de los estatutos.

c) Finalmente, esta escuela se caracterizó por el método esencialmente analítico empleado para formular sus principios.

Sabedores conforme las explicaciones anteriormente formuladas en los capítulos precedentes, sobre las múltiples y complejas cuestiones que abarca el Derecho Internacional Privado, los Glosadores y Posglosadores se dieron cuenta de la imposibilidad de resolver mediante unas cuantas normas de carácter general las dificultades que planteaba dicha rama del derecho; por cuya razón optaron por el sistema de dividir y subdividir “las diversas materias”, elaborado para cada una de ellas una regla “especial”.

1. DISTINCIÓN ENTRE EL PROCEDIMIENTO Y EL FONDO.
Cabe aquí distinguir que las materias son de diferentes contenidos, pero uno otorga las reglas que determina el juez sobre el procedimiento a seguir lo que obliga que el juez no puede aplicar sino su propia ley, (as ordinandam litim) y la otra determina el derecho sustantivo objeto de aplicación, es decir, decide que se conciba la aplicación de una ley extranjera (addesidedam Litem). Esta distinción entre ambas.

Reglas enunciadas por primera vez por Jacobo Balduinus, alrededor del año 1235, es consagrada definitivamente por Bártolo. Lo anterior da lugar a que la atención de los Postglosadores se hayan visto atraída, en primer término por el problema del procedimiento, porque, en la práctica, es la acción judicial la que da ocasión de formular las reglas del derecho; el juez conoce el procedimiento a seguir antes de saber como dirimirá la cuestión de fondo.

2. DELITOS Y CONTRATOS.
En relación a los delitos, la aplicación a ellos de la ley del lugar en que se cometieron, parece ser una noción tanto ó más antigua que la noción de una ley del contrato.

Respecto a la convención generadora de obligaciones jurídicas que denominamos contratos la mayoría de los autores afirma que éstos debían regirse por ser la del lugar de su celebración. Fueron, pues los precursores de la regla “Locus Regit Actum”, de universal aplicación en la actualidad.

Con posterioridad, Bartolo hizo distinción entre los efectos directos, inmediatos o naturales del contrato, y los efectos directos, accidentales o consecuencias del mismo. Entiende por efectos directos todo aquello que emana naturalmente del contrato, como por ejemplo la entrega de la cosa vendida y del precio en la compraventa , los que se rigen por la ley del lugar en el que se ha celebrado (LEX LOCI CONTRATUS); y, por efectos indirectos o consecuencias del contrato todo aquello que no es inherente a él, es decir que no es de su esencia sino que sobreviene accidentalmente o sea, lo que se deriva de circunstancias especiales y contingentes, como por ejemplo, la mora de deudas. Estas consecuencias determinan que sea la Ley del Tribunal que conoce de la cuestión la que defina su régimen, esto es, lo que en Derecho Internacional Privado se llama lex fori (LEY DEL FORO).

Entre los principios parametrales de los contratos que actualmente la ley es la limitante de sus alcances, se encuentra el de la autonomía de la voluntad. Siendo la voluntad de las partes en principio, soberana para determinar la ley aplicable a los contratos, hay que atenerse ante todo a la intención de las partes. Las partes son por regla general, libres para fijar la ley que debe regir las cláusulas, efectos y consecuencias de los contratos que celebren y que fue el abogado parisino Charles Dumoulin (1500-1566) que a pesar de su nacionalidad francesa perteneció también a la Escuela Estatutaria Italiana, quien por primera vez formuló dicho principio.

3. ESTATUTO REAL Y ESTATUTO PERSONAL.
La Escuela estatutaria Italiana en lo referente a la nociones de estatuto real y estatuto personal, no fue muy determinante en su perfeccionamiento, ya que dichas nociones que hoy en día constituyen la base de la doctrina y que ocupan el primer lugar dentro de la exposición doctrinaria fueron las menos elaboradas por la mencionada escuela, y lo fueron en último lugar.

La LEX REI SITAE, esto es la relación de los bienes con la ley de la situación, fue mencionada por primera vez por Jacques de Revigni alrededor de 1270. Dentro de este marco doctrinario, empieza a elaborarse la noción de estatuto personal por oposición al estatuto real; encontrando en Roque Curtido una indicación sobre la razón de ser del estatuto personal. De acuerdo a este autor, ciertas leyes deben seguir a los sujetos como la sombra al cuerpo, incluso fuera del territorio, porque en caso contrario, es decir, si fuera de la ciudad tuviera permitido el contravenirlo, el estatuto llegaría a ser fácilmente ilusorio.

Es así como hemos podido apreciar, que el Derecho Internacional Privado fue fundado por la Escuela Italiana de la edad media, enunciando las grandes categorías de conexión que, desde entonces no han sido abandonadas por la doctrina y las legislaciones. Sin embargo, esta escuela poco o nada dijo acerca del problema fundamental de las calificaciones.

4 comentarios:

  1. Dice: "c) Finalmente, esta escuela se caracterizó por el método esencialmente analítico empleado para formular sus principios"
    Ajá y los principios? cuáles son?

    es deficiente tu información, además no incluyes citas o bibliografía esto es plagio!!!

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. APARTE NO DIO DETALLES DE LO QUE REALMENTE EL TITULO CITA QUE MAL PLAN , PURO COPY PAGE

      Eliminar
  2. Este comentario ha sido eliminado por el autor.

    ResponderEliminar
  3. Buenas noches,Dr Cabrera.Sus publicaciones me han sido utiles. Podria orientarme sobre la Doctrina Neoestatutaria del S. XIX? Gracias
    Soy estudiante de la Bicentenaria de Aragua, Nucleo San Cristobal.

    ResponderEliminar