Una pareja de venezolanos se casa en Caracas, al cabo de
un tiempo se trasladan al estado de Illinois, Estados Unidos de Norteamérica,
para posteriormente fijar su domicilio en el estado de California. Luego la
esposa se traslada a Venezuela e interpone juicio de divorcio. ¿ Podrá
hacerlo?. ¿Cómo? ¿A qué derecho deberá someterse este divorcio? ¿Tendrá
jurisdicción el Tribunal venezolano para conocer de la demanda de uno de los
cónyuges? ¿Qué efectos podrá tener la sentencia en Estados Unidos de
Norteamérica o en un tercer país?
R: TSJ/SPA, Nº 1023, Mariana C, Capriles vs George Viney
K. Del 03 de mayo de 2000. www.tsj.gov.ve
Magistrado–Ponente: CARLOS
ESCARRÁ MALAVÉ
Exp. Nº 16.039
Mediante Oficio Nº 28.624,
de fecha 20 de mayo de 1999, recibido el 25 de mayo del mismo año, el Juzgado
Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político‑Administrativa el expediente
contentivo de la acción de divorcio incoada por la ciudadana MARIANA
COROMOTO CAPRILES SANTANDER, titular de la cédula de identidad Nº
5.307.277, contra su cónyuge, ciudadano GEORGE VINEY KUBALA, titular de
la cédula de identidad Nº 6.975.227, a los fines de que esta Sala conozca en
consulta de la decisión que dictara ese Juzgado en fecha 20 de mayo de 1999,
con motivo de la incidencia de Falta de Jurisdicción planteada por la parte
demandada.
En fecha 26 de mayo de 1999 se
dio cuenta en Sala del referido expediente y, por auto de la misma fecha, se
designó Ponente al Magistrado Héctor Paradisi León, a los fines de decidir la
consulta de regulación de jurisdicción.
En fecha 15 de junio de 1999 se
consignó por ante la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa, escrito
de alegatos y sus anexos, por la apoderada judicial del ciudadano GEORGE
VINEY KUBALA.
Luego, el 13 de julio de 1999, la
apoderada judicial de la ciudadana MARIANA C. CAPRILES, consignó por
ante la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa, escrito de fundamentos
y sus anexos.
En fechas 5 y 13 de octubre de
1999, la apoderada judicial de la ciudadana MARIANA C. CAPRILES consignó
documentos y recaudos con el fin de reforzar el escrito contentivo de la
demanda de divorcio.
En diligencia estampada el 26 de
octubre de 1999, la apoderada judicial del ciudadano GEORGE VINEY KUBALA, solicitó
de este Máximo Tribunal, se decidiera la regulación de jurisdicción.
Asimismo, en fecha 13 de enero de
2000, la apoderada judicial de la ciudadana MARIANA C. CAPRILES,
consignó, escrito solicitando se afirme la jurisdicción venezolana.
Mediante auto de fecha 19 de
enero de dos mil, visto que la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 de diciembre de 1999,
estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal, y
por cuanto en sesión de fecha diez de enero de 2000, previa juramentación, tomaron
posesión de sus cargos como integrantes de la Sala Político Administrativa los
Magistrados Carlos Escarrá Malavé (Presidente); José Rafael Tinoco
(Vicepresidente) y Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se designó Ponente al
Magistrado Carlos Escarrá Malavé, ordenándose la continuación de la causa en el
estado en que se encuentra.
En fecha 27 de enero de 2000,
comparecieron ante la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa, los
apoderados judiciales de la ciudadana MARIANA C. CAPRILES, solicitando
no se apreciara el informe técnico presentado por la parte demandada, por
carecer éste de imparcialidad y neutralidad.
En fecha 11 de abril de 2000, los
apoderados judiciales de la ciudadana MARIANA C. CAPRILES, consignaron
escrito de consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 1º de diciembre de 1998,
la ciudadana MARIANA C. CAPRILES introdujo demanda de divorcio contra el
ciudadano GEORGE VINEY KUBALA por ante el Juzgado Sexto de Primera
Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas; asimismo, solicitó: A) de conformidad con el artículo 58 del
Código de Procedimiento Civil, amparo cautelar respecto a que se “...me
permita no atender la orden del Juez del Condado de Ventura, Estado de
California, Estados Unidos de Norteamérica, la cual como ya se dijo implica que
yo me tenga que presentar en dicho Juzgado el día 15 de diciembre de 1998, con
mis menores hijas y ser juzgada por Tribunales que carecen de jurisdicción para
conocer de la acción de divorcio incoada por mi cónyuge.”; B)
la guarda de sus dos menores hijas, de conformidad con el artículo 192 del
Código Civil; C) prohibición de salida del país de sus dos menores
hijas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento
Civil, “...como medida asegurativa del cumplimiento de la declaratoria con
lugar de la cautelar solicitada de conformidad con lo establecido en el
artículo 58 del Código de Procedimiento Civil.”; y, D) pensión de
alimentos a favor de ambas niñas, de conformidad con el artículo 191 del Código
Civil.
Por auto de fecha 8 de diciembre
de 1998, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda
de divorcio y emplazó a las partes a comparecer por ante ese Juzgado a los
actos conciliatorios de dicho juicio.
En fecha 14 de diciembre de 1998
el Juzgado antes identificado libró boleta de citación al demandado, a
fin de que compareciera al primer acto conciliatorio. Asimismo, en esa misma
fecha, libró Oficio dirigido al Jefe de la Oficina de Trabajo Social de los
Tribunales de Menores, a objeto de que se elaborara el Informe Social al grupo
familiar y boleta de notificación al Fiscal representante del Ministerio
Público, a los fines consiguientes. Por auto de la misma fecha, dicho Juzgado
ordenó “...abrir cuadernos separados sobre medidas y menores, a los fines de
que las partes deban actuar en el cuaderno correspondiente.”
En diligencia estampada el 16 de
diciembre de 1998, los apoderados judiciales de la demandante, ratificaron los
pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Solicitaron igualmente que se
fijara al ciudadano GEORGE VINEY KUBALA, régimen provisional de visita,
se ordenara evaluación psicológica de los padres y se levantara el informe
social en el lugar de habitación de las niñas.
En fecha 16 de diciembre de 1998,
el prenombrado Juzgado dictó medida cautelar, de conformidad con el artículo 58
del Código de Procedimiento Civil y acordó, provisionalmente, la guarda de las
dos niñas a su madre, la ciudadana MARIANA C. CAPRILES.
En fecha 8 de marzo de 1999, las
abogados ESTRELLA RUIZ DE CORRALES, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y MARÍA ALVES
HERMANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(INPREABOGADO) bajo los Nros. 10.728, 55.870 y 71.612, respectivamente,
consignaron Poder que les acredita como apoderadas judiciales del demandado, y
escrito donde alegan la falta de jurisdicción del Juzgado Sexto de Primera
Instancia de Familia y Menores para conocer de la demanda de divorcio.
En fecha 16 de marzo de 1999, los
apoderados judiciales de la demandante, consignaron ante el referido Juzgado,
escrito donde se oponen a los argumentos presentados por la parte demandada en
su escrito de 8 de marzo de 1999. Por auto de la misma fecha, el Juzgado Sexto
de Primera Instancia de Familia y Menores exigió a las partes abstenerse de
continuar consignando escritos, diligencias y recaudos para facilitar su deber
de decidir la causa.
Mediante sentencia de fecha 27 de
abril de 1999, el citado Juzgado decidió que “...sin pronunciamiento alguno
sobre la jurisdicción por no ser la oportunidad, se desestima el alegato
propuesto de falta de jurisdicción...”, y por tanto, continuó conociendo del
juicio principal de divorcio.
En fecha 27 de abril de 1999 tuvo
lugar el primer acto conciliatorio del juicio, al cual sólo compareció la
ciudadana MARIANA C. CAPRILES, asistida por su apoderado judicial, en
virtud de lo cual se emplazó a las partes al segundo acto conciliatorio. En esa
misma fecha los apoderados judiciales de la demandante ratificaron la solicitud
de fijación de régimen provisional de visita al demandado, pedimento que, en la
misma fecha, también fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de abril de 1999, la
apoderada judicial del demandado consignó escrito donde, de nuevo, planteó la
falta de jurisdicción del juez venezolano para conocer del juicio de divorcio.
En diligencias estampadas los
días 28 y 29 de abril de 1999, los apoderados judiciales de la parte demandante
ratificaron los alegatos y demás pedimentos que habían expuesto en escrito de
fecha 16 de marzo de 1999, oponiéndose a la pretensión del demandado, respecto
a la falta de jurisdicción del juez.
En sentencia interlocutoria de
fecha 20 de mayo de 1999, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y
Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
declaró SIN LUGAR el planteamiento efectuado por el demandado y, en
consecuencia, declaró que dicho Juzgado sí tiene jurisdicción para conocer del
juicio de divorcio intentado por la ciudadana MARIANA C. CAPRILES. Asimismo,
acordó, de conformidad con los artículos 6 y 62 del Código de Procedimiento
Civil, remitir a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de
Justicia el expediente, a los fines de la consulta de Ley.
Luego, en escrito consignado el
24 de mayo de 1999, las apoderadas judiciales del demandado, solicitaron la
regulación de la jurisdicción.
II
ANÁLISIS DE LA
SITUACIÓN
Pasa la Sala a decidir la regulación de la jurisdicción formulada y, a
tales efectos, observa:
Se inicia este procedimiento
mediante libelo de demanda de divorcio incoado por la ciudadana MARIANA C.
CAPRILES, contra su cónyuge, ciudadano GEORGE VINEY KUBALA,
venezolano por nacimiento, naturalizado norteamericano, con fundamento en las
causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil,
solicitando, a su vez, amparo cautelar de conformidad con el artículo 58 del
Código de Procedimiento Civil, la guarda de sus dos menores hijas, de
nombres CAMILLE BEATRIZ y CECILIA ISABEL, de conformidad con el
artículo 192 del Código Civil, prohibición de salida del país de sus dos hijas,
de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y pensión de alimentos a favor de ambas niñas, de conformidad
con el artículo 191 del Código Civil.
En escrito consignado en fecha 8
de marzo de 1999, las apoderadas judiciales del demandado alegaron la falta de
jurisdicción del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores para
conocer de la demanda de divorcio por cuanto consideran que la pareja, luego de
celebrado el matrimonio el 16 de junio de 1990, por ante el Juzgado Primero de
Parroquia del Distrito Federal, se trasladó al Estado de Illinois, Estados Unidos
de América, para posteriormente fijar domicilio en el Estado de California, del
mismo país, donde iniciaron estudios de Post Grado.
Alegó igualmente la demandante,
que sus dos menores hijas nacieron en Skokie, Illinois, Estados Unidos de
América, el 11 de enero de 1995 y que en fecha 31 de agosto de 1995, el
ciudadano GEORGE VINEY KUBALA entabló una demanda de divorcio por ante
el Tribunal Superior del Estado de California para el Condado de Ventura,
Estados Unidos de América, el cual ordenó, mediante sentencia, conceder la
custodia conjunta legal o custodia conjunta física de las niñas menores de
edad, concediendo, además, a la demandada, la posibilidad de llevar a las niñas
con ella para vivir
temporalmente en
Venezuela, debiendo regresar al Condado de Ventura, con las niñas, a más tardar
el 15 de noviembre de 1998, proporcionando al ciudadano GEORGE VINEY KUBALA
la dirección y el teléfono donde las niñas estuvieren en Venezuela,
permitiéndole el contacto con ellas sin restricciones.
En tal sentido, agregó el
dispositivo de la sentencia extranjera, -usado como fundamento de la
alegada falta de jurisdicción del juez venezolano-, que la ciudadana MARIANA
C. CAPRILES y las niñas debían pasar las navidades con GEORGE VINEY
KUBALA y que de no ser así, se le otorgaría a él la única custodia legal y
física de las niñas.
Asimismo, expusieron las
apoderadas judiciales del demandado que la ciudadana MARIANA C. CAPRILES,
accedió la jurisdicción del asunto de la custodia y las visitas a ese Tribunal
extranjero, razón por la cual carecían los tribunales venezolanos de
jurisdicción para conocer del caso planteado.
De otra parte, alegaron las
apoderadas judiciales de GEORGE VINEY KUBALA que al ser éste sorprendido
en su buena fe por el no regreso de su cónyuge y sus hijas para la fecha fijada
por el Juzgado extranjero, solicitaron, ante
el Juzgado Superior del Estado de California para el Condado de Ventura,
Estados Unidos de América, a favor del antedicho ciudadano, la custodia de las
niñas, Juzgado este que en sentencia de fecha 31 de diciembre de 1998, otorgó
la guarda temporal de las menores a su padre, razón por la que dicho Juzgado
Extranjero envió Rogatoria al Juez competente en materia de Familia en Caracas,
Venezuela.
Expusieron las apoderadas
judiciales del demandado, que la conducta asumida por el Juzgado venezolano,
ante la petición de guarda efectuada por MARIANA C. CAPRILES, contravino
la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de
Menores (Convención de La Haya), especialmente su artículo 16, que señala
expresamente que el Estado contratante a donde haya sido trasladado el menor
ilícitamente, no debe pronunciarse y/o decidir sobre la custodia del menor.
En este punto, y en otro escrito,
las apoderadas del demandado señalaron que la demandante estuvo incursa en una
retención de las niñas, razón por la cual, y en base a una Rogatoria del
Tribunal Extranjero, el ciudadano GEORGE VINEY KUBALA introdujo por ante
el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, una solicitud de restitución de guarda y custodia de sus hijas, el
cual ordenó la restitución a favor de él pero que, en virtud de la recusación
que fuera propuesta a la Juez del referido Juzgado, ese juicio fue remitido al
Juez Cuarto de Primera Instancia de Menores de la misma Circunscripción, quien
a su vez lo remitió al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores,
que conocía del juicio de divorcio interpuesto por MARIANA C. CAPRILES, lo
que a criterio de las apoderadas del demandado no debió ocurrir.
Por su parte, los apoderados de MARIANA
C. CAPRILES alegaron que para la solución del caso planteado debía
aplicarse el sistema legal de Derecho Internacional Privado, en virtud de la entrada
en vigencia, el 6 de febrero de 1999, de la novísima Ley de Derecho
Internacional Privado. Invocaron para tal fin que, en atención al principio de
irretroactividad de la ley, tratándose de leyes de procedimiento, éstas deben
aplicarse desde su entrada en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en
curso, pero que los actos y hechos ya cumplidos, y sus efectos procesales no
verificados, deben regularse por la ley anterior. Por tanto, en criterio de los
apoderados de la demandante, las normas procesales de la nueva Ley de Derecho
Internacional Privado deben aplicarse al caso en cuestión, sólo a las
situaciones o supuestos
verificados con
posterioridad al 6 de febrero de 1999 y que la norma de conflicto reguladora
del divorcio es la que tenía vigencia antes del 6 de febrero de 1999, pues éste
(el divorcio) se fundamentó en causales y hechos verificados antes de dicha
fecha.
De otra parte, indicaron que al
incidir la acción de divorcio sobre el estado de las personas, de conformidad
con el artículo 42 de la mencionada Ley, tienen jurisdicción los tribunales
venezolanos para conocer del juicio de divorcio intentado.
Finalmente, arguyeron las
apoderadas de MARIANA C. CAPRILES, que, conforme al principio de la
sumisión, los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer del
divorcio, criterio satisfecho a su juicio, por la jurisprudencia emanada de la
entonces Corte Suprema de Justicia.
Analizados todos y cada uno de
los planteamientos expuestos por ambas partes y de los soportes que acompañaron
a sus escritos, a fin de dilucidar el caso de marras, este Tribunal Supremo de
Justicia lo hace en los términos siguientes.
III
DE LA
JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALESVENEZOLANOS
La Sala observa que en el caso sub
judice, el juez de la causa sostuvo lo siguiente:
“(... En el presente caso consta
de autos que los cónyuges son venezolanos. Así lo expresan las actas que corren
al expediente tal como (sic), acta de matrimonio, actas de nacimientos
de las menores hijas, poderes otorgados a sus apoderados judiciales, que en el
caso del demandado corre al folio noventa y ocho (98) del expediente y en el
cual se lee: “GEORGE VINEY KUBALA, venezolano, mayor de edad, casado...omissis...titular
de la cédula de identidad N° 6.975.227, por el...”. Sin embargo, el demandado
pareciera utilizar su nacionalidad a su discreción y para su conveniencia. Sin
entrar en más consideraciones y haciendo uso de la doctrina reinante basta que
uno de los cónyuges sea venezolano para que se les aplique el estatuto
personal. Probado como ha sido este extremo, la Ley aplicable al fondo de la
presente controversia es la ley venezolana. Así se decide.
Ha de sentarse como premisa que
el derecho venezolano siempre es competente para regir el fondo de un litigio
al cual deban aplicarse normas sustantivas de orden público, de acuerdo al
principio de territorialidad. Así se declara.
(...) Por lo antes expuesto no
consta en autos que el domicilio conyugal de los ciudadanos VINEY-CAPRILES
haya sido cambiado. No se puede inferir que el hecho de haberse trasladado a
los Estados Unidos de América para realizar estudios de post grado tenga la
connotación y la consecuencia del cambio de domicilio. De haber existido el
cambio debió realizarse bajo las premisas antes expresadas bien por haberse
declarado ante autoridad competente o bien por estar probada por hechos o
circunstancias determinadas. Ambas partes alegan que su traslado a los Estados
Unidos fue por motivos de estudio, lo cual es aceptado por este Tribunal por lo
cual dicho traslado no se considera cambio de domicilio. Consecuencia obligada
el domicilio conyugal de los esposos VINEY CAPRILES es la ciudad de
Caracas, República de Venezuela. Así se declara.
(...) siendo las disposiciones
sobre estado y capacidad de las personas o las relaciones familiares materias
que interesan al orden público y a las buenas costumbres, no sería derogable
nuestra jurisdicción aun por sumisión expresa. Así se decide.
En relación al argumento de la
prevención del Tribunal americano, se aplican las mismas normas antes
transcritas en lo que sea de Ley, ya que en el supuesto que ambos tribunales
fueran competentes para conocer del divorcio sería imposible que el Tribunal
Venezolano declinara su jurisdicción en virtud que esta emana de la soberanía
del Estado. Así se decide.
Por los razonamientos antes
expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando
Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley
DECLARA SIN LUGAR el planteamiento de FALTA DE JURISDICCIÓN hecho por el
demandado GEORGE VINEY KUBALA. En consecuencia declara que tiene jurisdicción
para conocer del presente juicio de divorcio incoado por la ciudadana MARIANA
COROMOTO CAPRILES DE VINEY contra el ciudadano GEORGE VINEY KUBALA –ambos
plenamente identificados en autos-.”
Del texto
parcialmente transcrito de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera
Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana en Caracas se constata que el mencionado Juzgado declaró su
jurisdicción para conocer y decidir del asunto planteado.
Este Máximo Tribunal ha precisado en anteriores oportunidades, y lo ratifica
una vez más, que la jurisdicción consiste en la función de administrar
justicia. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el
conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien
respecto del juez extranjero.
Este Alto Tribunal precisa señalar que, con relación a las decisiones en
materia de jurisdicción, la Corte venía sosteniendo que la consulta operaría
siempre ante la Sala Político-Administrativa (Vid. Sentencia de esta Sala del
14 de diciembre de 1994, caso: Yolanda Salazar de Regnault).
En efecto, dejó sentado la Sala
en esa oportunidad que:
“(...) La consulta es un
recurso de tal trascendencia que se deja en las manos de esta Sala
Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual, ella se
refiere a situaciones en las cuales está interesada efectivamente la soberanía
de la República (frente a la jurisdicción extranjera) o bien la autonomía del
Poder Judicial (frente a la Administración).
En base al anterior argumento, si
el juez declara su jurisdicción, no están afectados por ello los mecanismos
fundamentales del Estado como tal, lo que sí sucede cuando niega su
jurisdicción.
Además de la consulta obligatoria
del fallo, el Código de Procedimiento Civil prevé la regulación, por lo cual,
siempre es posible obtener la decisión de la Sala sobre la materia por tal vía,
si el juez ha afirmado su jurisdicción y la parte no está de acuerdo con tal
declaratoria.
(...) Por consiguiente, sólo la
declaratoria de falta de jurisdicción del juez respecto de la Administración
Pública da lugar a consulta, en tanto que no procede ésta cuando el Juez afirma
su potestad para conocer un determinado asunto.”
El criterio antes expuesto, tiene
mayor relevancia a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho
Internacional Privado, que prevé en su normativa, lo relativo a la falta de
jurisdicción del juez en aquellos asuntos que interesan al Derecho Procesal
Civil Internacional.
En efecto, la citada Ley, en su artículo 57, prevé:
“La falta de jurisdicción del
Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarará de oficio, o a
solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso.
La solicitud de regulación de la
jurisdicción suspende el procedimiento hasta que haya sido dictada la decisión
correspondiente.
En caso de afirmarse la
jurisdicción de los Tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el
estado en que se encuentra al dictarse la decisión, pero la decisión que la
niegue deberá ser consultada en la Corte Suprema de Justicia, Sala
Político-Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos
y si es confirmada se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida
la causa.”
El dispositivo antes transcrito resulta de aplicación inmediata por
preceptuarlo así el artículo 24 de la también novísima Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando
imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento
mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero
en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto
beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se
promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la
norma que beneficie al reo o rea.”
Por tanto, concluye esta Sala que, en ejercicio del mandato
constitucional, ha de aplicarse de forma inmediata el artículo 57 de la Ley de
Derecho Internacional Privado en los casos que, como el presente, le
corresponda resolver acerca de la jurisdicción del juez venezolano frente al
juez extranjero. En el caso bajo estudio, esta afirmación significa que sólo en
los casos en que el juez declare la falta de jurisdicción tiene consulta, y no
así la decisión con base en la cual se confirma la atribución que tiene el
Poder Judicial para conocer y decidir un caso en concreto. Así se declara.
Al efecto, observa la Sala que en
el caso sub judice el Tribunal de la causa, en sentencia
interlocutoria de fecha 20 de mayo de 1999, afirmó su jurisdicción para conocer
y decidir la demanda de divorcio incoada por la ciudadana MARIANA CAPRILES contra
su cónyuge, ciudadano GEORGE VINEY KUBALA, pero erróneamente, en
contravención a lo preceptuado en el artículo 57 supra transcrito
-ya vigente para entonces-, ordenó remitir los autos a esta Sala Político
Administrativa a los fines de la consulta de Ley, razón por la cual esta Sala
tendría que declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, no obstante, a
los folios 178 al 181 del expediente, cursa escrito de fecha 24 de mayo de
1999, mediante el cual las apoderadas judiciales del demandando ejercieron el
recurso de regulación de la jurisdicción, motivo por el que la Sala pasa a
decidir el mismo en los términos siguientes:
De acuerdo con el orden de prelación de las fuentes en el Derecho
Internacional Privado, que rige el presente juicio, debe aplicarse, de
conformidad con el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, las
normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las
establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su
defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.
Por tanto, no existiendo Tratado
alguno en materia de divorcio entre los Estados Unidos de América y Venezuela,
debe tomarse en cuenta lo preceptuado por el sistema de Derecho Internacional
Privado venezolano para la solución del presente juicio.
Así tenemos que el artículo
42 de la Ley de
Derecho Internacional Privado señala:
“Los tribunales venezolanos
tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de
acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el derecho venezolano
sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el
fondo del litigio;...”.
Ahora bien, de conformidad con el
contenido de la disposición antes transcrita, resulta evidente que la
demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana MARIANA C. CAPRILES contra
el ciudadano GEORGE VINEY KUBALA debe regirse por el derecho
venezolano. Ello es así, toda vez que la ley sustantiva para regir
el fondo del litigio al momento de la introducción de la demanda de divorcio
por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era la ley nacional
de las partes, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 9 y 26 del Código Civil
Venezolano, bastando para esta Sala, el hecho de que al menos uno de los
cónyuges (MARIANA C. CAPRILES), ostente la nacionalidad venezolana,
puesto que en relación a la nacionalidad del ciudadano GEORGE VINEY KUBALA, si
bien es venezolano por nacimiento, por razones de oportunidad o conveniencia,
para distintos actos utilizó la nacionalidad norteamericana obtenida por
naturalización, circunstancia ésta que no influye para precisar la ley
aplicable al fondo del divorcio a fin de determinar la jurisdicción de los
tribunales venezolanos. En consecuencia, los tribunales venezolanos sí tienen
jurisdicción para conocer del presente juicio y así se declara.
Al afirmarse la jurisdicción de
los tribunales venezolanos para conocer del caso planteado, la causa debe
continuar su curso ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y
Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el
estado en que se encontraba la misma al dictarse la decisión, debiendo
declararse SIN LUGAR la solicitud de regulación de jurisdicción
efectuada por las apoderadas del ciudadano GEORGE VINEY KUBALA. Así se
decide.
A todo evento, en razón de los
asuntos debatidos en el presente juicio, en el que están involucrados los
intereses de las menores hijas de la pareja VINEY -CAPRILES, debe el
Tribunal ante el cual debe seguir el juicio, con la mayor brevedad posible,
disponer lo conducente tomando en consideración “el Interés Superior de las
niñas” asegurando su protección integral, conforme a lo previsto en los
artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de
la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DECISIÓN
De conformidad con los
razonamientos anteriormente señalados, esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la
consulta ordenada por el Tribunal a quo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la regulación de jurisdicción
interpuesta por las apoderadas judiciales del ciudadano GEORGE VINEY KUBALA.
TERCERO: Corresponde a los Tribunales
Venezolanos la jurisdicción para conocer y decidir sobre el presente
juicio. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo publicado en fecha 20
de mayo de 1999, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo
despacho se ordena la devolución de los autos a los fines de que siga su curso
de Ley.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los tres días del mes de mayo del año
dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente, Ponente,
CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ
El Vicepresidente,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
Magistrado
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA
CALZADILLA
Nº Sent: 01023
CEM/aec.
Exp. Nº 16.039
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