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Carrizal, Altos Mirandinos, Venezuela
Abogado Especialista en Derecho Procesal, Profesor de la Cátedra de Derecho Procesal Civil en Universidad Bicentenaria de Aragua y Pontificia Universidad Católica Santa Rosa.

martes, 5 de julio de 2011

18.2 LA PERDIDA DE LA NATURALIZACIÓN.


 Artículo 48. Previa sentencia judicial, el venezolano y la venezolana por naturalización perderán la nacionalidad venezolana:
1. Cuando encontrándose en territorio extranjero, ejecute, colabore, coadyuve, coopere, participe, incite, exhorte o facilite, directa o indirectamente, la realización de actos contrarios a los intereses, de cualquier índole, de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Cuando ejecute, colabore, coadyuve, coopere, participe, incite, exhorte o facilite, directa o indirectamente, la realización de actos que afecten la integridad, soberanía o independencia de la República Bolivariana de Venezuela y logren sustraerse de la jurisdicción de los tribunales venezolanos. 
3. Cuando ejecute, colabore, coadyuve, coopere, participe, incite, exhorte o facilite, directa o indirectamente, la realización de actos que menoscaben la seguridad de la Nación y logren sustraerse a la jurisdicción de los tribunales venezolanos.
4. Cuando haya obtenido la nacionalidad venezolana con el fin de sustraerse, a los efectos del ordenamiento jurídico nacional o extranjero.
5. Cuando ejecute, colabore, coadyuve, coopere, participe, exhorte o facilite, directa o indirectamente, la realización de actos que menosprecien o sometan al escarnio público a las instituciones o a las autoridades públicas y logren sustraerse de la jurisdicción de los tribunales venezolanos.
6. Cuando ejecute, colabore, coadyuve, coopere, participe, exhorte o facilite, directa o indirectamente, la realización de actos que inciten a la desobediencia o desacato de las instituciones o de las autoridades públicas y logren sustraerse de la jurisdicción de los tribunales venezolanos.
7. Cuando ejecute, colabore, coadyuve, coopere, participe, exhorte o facilite, directa o indirectamente, la realización de actos que inciten a la desobediencia o desacato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes u otras disposiciones normativas emanadas de las autoridades públicas y logren sustraerse de la jurisdicción de los tribunales venezolanos.
8. Cuando haya adquirido la nacionalidad venezolana en fraude a la ley.

Recuperación de la nacionalidad venezolana por naturalización

Artículo 49. La persona que haya renunciado a la nacionalidad venezolana por naturalización podrá recuperarla cumpliendo con las condiciones generales para la obtención de la Carta de Naturaleza, así como con el procedimiento de naturalización establecido en esta Ley.

TÍTULO IV
DE LA CIUDADANÍA

Ciudadanos o Ciudadanas

 Artículo 50. A los efectos de esta Ley, son ciudadanos o ciudadanas los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil y cumplan con las condiciones de edad, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.

Derechos políticos


Artículo 51. Salvo las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, el ejercicio de los derechos políticos es privativo de los venezolanos y venezolanas.

Causales de suspensión

Artículo 52. Son causales de suspensión del ejercicio de la ciudadanía la inhabilitación política, la interdicción civil, la aceptación de funciones políticas u honores de otro Estado o la prestación de servicios militares a otro Estado, sin la previa autorización de la Asamblea Nacional; la ofensa a los símbolos patrios y las demás que establezcan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

Pérdida de la ciudadanía

Artículo 53. Quien pierda la nacionalidad por las causas previstas en esta Ley, pierde la ciudadanía. El ejercicio de ella o de alguno de los derechos políticos sólo puede suspenderse por sentencia judicial firme. 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única: Se deroga la Ley de Naturalización, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 24.801 de fecha 21 de julio de 1.955 y todas las demás disposiciones que coliden o contravengan lo dispuesto en esta Ley. 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Tramitación de solicitudes 

Primera: Las manifestaciones de voluntad y las solicitudes de naturalización introducidas ante la autoridad competente, anteriores a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, seguirán tramitándose de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Ley.

Régimen transitorio aplicable a juicios de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización


Segunda: Hasta tanto no se promulguen la Ley Orgánica que regulará la jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los juicios de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización se tramitarán conforme con las disposiciones relativas a los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, consagradas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, promulgada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.893, Extraordinario, de fecha 30 de julio de 1976.

DISPOSICIONES FINALES

Régimen definitivo aplicable a juicios de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización

Primera: Cuando se promulguen la Ley Orgánica que regulará jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las acciones de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización se tramitarán conforme con lo establecido en estas leyes en lo relativo a la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares.

Lapso para reglamentar la ley

Segunda: El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, reglamentará esta Ley dentro de los sesenta (60) días siguientes a su publicación.

Entrada en vigencia

Tercera: Esta Ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los ocho días del mes de junio de dos mil cuatro. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación. 

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