Este caso decide, según la opinión mayoritaria de manera
incorrecta e injusta lo siguiente: “El hijo adoptado en el extranjero por
persona fallecida antes de la sanción de la ley 13.252 con bienes dejados en el
país, si bien tiene vocación hereditaria carece de derecho a recibir los inmuebles”.
“La vocación hereditaria del hijo adoptado conforme a una ley extranjera que le
reconoce derechos hereditarios más extensos que la ley 13.252, queda limitada a
la medida en que ésta la acepta”.
El causante, Miguel A. Grimaldi, de nacionalidad y domicilio
italiano, había adoptado en 1937 en Italia a Concepción Di Paola Grimaldi,
también italiana y domiciliada en Italia.
En 1943 fallece Grimaldi, con último domicilio en
Italia, siendo conforme al Derecho Italiano su única heredera su hija adoptiva,
Concepción Di Paola Grimaldi (art. 567 CCI).
El causante deja en la Argentina un inmueble y una
cuenta corriente, probablemente un subproducto de aquél.
Ambos bienes relictos son reclamados por el Consejo
Nacional de Educación.
El juez de 1º Instancia declara nula la adopción por
estimarla contraria al orden público argentino que en aquella época no la
admitía.
La Cámara aplica a la adopción el Derecho Italiano, la
considera válida y compatible con el orden público argentino. Luego somete la
Cámara la sucesión de los inmuebles argentinos al Derecho argentino en virtud
del art. 10 del CCA, que se basa en la soberanía territorial (ver nota al art.
2507); y niega a la hija adoptiva la vocación sucesoria. Por último, se regula
la cuenta corriente por el Derecho Italiano (arts. 3283 y 3612 CCA); y por
consiguiente, la hija adoptiva tiene derecho a heredarla.
La sentencia del juez de 1º
Instancia es igual al pensamiento de las sentencias francesas en el caso
“Ponnoucannamalle”. En el fondo, si bien bajo el disfraz del orden público, los
jueces aplican a la cuestión previa de la adopción el mismo Derecho Privado que
rige la cuestión principal, que es la sucesión. La Cámara, en cuanto a la
sucesión en el inmueble argentino, distingue entre la validez de la adopción
(cuestión previa), que se rige conforme al Derecho Italiano y que queda
garantizada, y la vocación sucesoria de una hija adoptiva, que se regula en
virtud del Derecho Argentino, que, como en la fecha crítica desconocía la
adopción, por supuesto tampoco enumeraba al hijo adoptivo entre los herederos
ab intestato. No obstante, aplicar a la validez de un negocio jurídico una ley,
y a sus efectos otra, es contradictorio, si esta última ley le niega todo
efecto por reputarlo nulo: en realidad, así se aplica sólo la segunda ley
también a la validez del negocio. En otras palabras, la Cámara, si bien parece
comulgar con un criterio más cosmopolita, sigue las huellas del caso
Ponnoucannamalle y aplica a la validez de la adopción como título hereditario
del inmueble argentino, el Derecho argentino. Hoy se habría admitido el recurso
extraordinario a causa de la arbitrariedad de la sentencia.
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