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Carrizal, Altos Mirandinos, Venezuela
Abogado Especialista en Derecho Procesal, Profesor de la Cátedra de Derecho Procesal Civil en Universidad Bicentenaria de Aragua y Pontificia Universidad Católica Santa Rosa.

martes, 5 de julio de 2011

18.- LA CONDICIÓN JURIDICA DE LOS VENEZOLANOS POR NATURALIZACIÓN.


LEY DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN



TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto regular todo lo relativo a la admisión, ingreso, permanencia, registro, salida y reingreso, de los extranjeros y extranjeras en el territorio de la República, así como sus derechos y obligaciones. Asimismo, facilitará la formulación, ejecución,
seguimiento y evaluación de las políticas y estrategias que en materia migratoria dicte el Ejecutivo Nacional. Lo dispuesto en esta Ley se aplicará sin perjuicio de los tratados ratificados por la República, los acuerdos de integración y las normas de Derecho Internacional.
Artículo 2. Definición de extranjero y extranjera.  A los efectos de esta Ley se considera extranjero o extranjera, a toda persona que no sea nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 3. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente de su condición migratoria.
Artículo 4. Exclusiones. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los representantes diplomáticos y consulares, los miembros de las misiones diplomáticas y oficinas consulares, representantes, delegados y demás miembros de organismos internacionales y organizaciones especializadas de las cuales sea parte la República y sus familiares acreditados ante el Gobierno Nacional. 
Artículo 5. Autoridad competente. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con atribuciones en el área de extranjería y migración, será la autoridad migratoria nacional encargada de la admisión, ingreso, permanencia, registro, salida y reingreso de los extranjeros y extranjeras. Los ministerios con competencia en las áreas de relaciones exteriores, defensa y del trabajo coadyuvarán en la ejecución de los objetivos de esta Ley.
Artículo 6. Categorías. Los extranjeros y extranjeras, a los efectos del ingreso y permanencia en el país, podrán ser admitidos en las categorías de no migrante, migrante temporal y migrante permanente.
1. Serán considerados no migrantes, los extranjeros y extranjeras que ingresen al país con el propósito de permanecer un tiempo limitado de noventa días, sin ánimo de fijar en él su domicilio permanente ni el de su familia y por lo tanto no podrán ejercer actividades que involucren remuneración o lucro. Transcurrido este lapso, podrá ser prorrogado hasta por noventa días más.
2. Serán considerados migrantes temporales, los extranjeros y extranjeras que ingresen al país con el ánimo de residir en él temporalmente, mientras duren las actividades que dieron origen a su admisión. 
3. Serán considerados migrantes permanentes los extranjeros y extranjeras que tengan la autorización para permanecer indefinidamente en el territorio de la República. 
Los requisitos y el procedimiento referentes a la admisión, ingreso, permanencia, salida y reingreso aplicable a cada una de las categorías, así como la determinación de las subcategorías, serán establecidos en el Reglamento de esta Ley. 
Los extranjeros y extranjeras que se hallen en el territorio de la República con la condición de refugiados o refugiadas y asilados o asiladas, se regirán por la ley que regule la materia.
 
TÍTULO II
DE LA ADMISIÓN, INGRESO Y SALIDA DE LOS EXTRANJEROS Y EXTRANJERAS
Capítulo I
De la admisión
Artículo 7. Requisitos de admisión. Los extranjeros y extranjeras, a los fines de su admisión, ingreso, reingreso y permanencia en el territorio de la República, deben hallarse provistos de un pasaporte válido y vigente, con el respectivo visado u otro documento que autorice su ingreso o permanencia en el país, de conformidad con las normas de la materia o Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 8. In admisibilidad. No podrán ser admitidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, los extranjeros y las extranjeras que se encuentren comprendidos en los supuestos siguientes:
1. Cuando su presencia pueda ser motivo de alteración del orden público interno o comprometa las relaciones internacionales de la República como consecuencia de ser requeridos por autoridades extranjeras policiales o judiciales, en relación con causas penales comunes o que estén vinculados con organizaciones delictivas
nacionales e internacionales.
2. Cuando hayan sido expulsados del territorio de la República y permanezca vigente la prohibición de entrada al país.
3. Cuando hayan cometido delito que la ley venezolana califique y castigue, mientras no hubieren cumplido condena o hubiere prescrito la acción o pena en el país donde ésta se originó
4. Cuando hayan incurrido en violaciones a los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario o a las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales en los cuales sea parte la República. 
5. Cuando estén relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o realicen actividades conexas.
6. Cuando padezcan enfermedades infecto-contagiosas u otras que comprometan la salud pública
 

Capítulo II
Del ingreso y la salida
Artículo 9. Terminales para el ingreso. El ingreso y salida de toda persona del territorio de la República sólo podrá efectuarse por los terminales legalmente habilitados a los efectos. En caso de emergencia o necesidad comprobada, los lugares habilitados podrán ser cerrados al tránsito de personas en forma temporal, a fin de permitir el ingreso y la salida de personas por otros lugares distintos. El acto que contenga esta medida se dictará de conformidad con las normas especiales sobre situaciones de excepción y deberá estar debidamente motivado, tanto en los hechos como en el derecho en el cual se fundamenta.
Artículo 10. Ingreso. Los extranjeros y extranjeras deberán presentarse en el terminal de entrada, con el respectivo pasaporte debidamente visado o con un documento que autorice su ingreso o permanencia en el país.
Artículo 11. Ingreso de representantes religiosos y de culto. El extranjero o extranjera, representante de cualquier religión o culto que ingrese al país para ejercer actividades de carácter religioso u otras relacionadas con éste, deberá obtener la respectiva autorización del Ejecutivo Nacional a través del órgano competente, acreditando para ello su condición.
Artículo 12. Del control en puertos, aeropuertos y zonas fronterizas. Las autoridades competentes en materia de extranjería y migración que se encuentren ubicadas en los puertos, aeropuertos y zonas fronterizas impedirán el ingreso al territorio de la República Bolivariana de Venezuela de todos aquellos extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en esta Ley para su ingreso legal al país. Quedan a salvo los acuerdos y convenios suscritos por la República que exoneren a los extranjeros o extranjeras del cumplimiento de alguno de los requisitos para su ingreso previstos en esta Ley.
 
TÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS EXTRANJEROS Y EXTRANJERAS
Artículo 13. Derechos. Los extranjeros y extranjeras que se hallen en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela tendrán los mismos derechos que los nacionales, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
Artículo 14. Deberes. Los extranjeros y extranjeras que se hallen en el territorio de la República, sin perjuicio de los deberes y obligaciones que le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, deberán:
1. Cumplir con los requisitos y las condiciones de identificación, permanencia y localización en Venezuela, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico. 
2. Presentar ante las autoridades los documentos que los identifiquen, cuando le sean requeridos. Dichos documentos no podrán ser retenidos por las autoridades.
3. Inscribirse en el Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras, del ministerio con competencia en la materia, dentro de los treinta días siguientes a su ingreso, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de esta Ley, cuando ingrese al país con la categoría de migrante temporal y permanente.
4. Consignar, ante la autoridad civil correspondiente al lugar de su domicilio, las actas relativas al estado civil debidamente legalizadas o con la respectiva apostilla, tanto de ellos como de su familia y participar cualquier cambio de domicilio o residencia cuando se trate de extranjeros y extranjeras que se encuentren comprendidos en las categorías de migrantes temporales y permanentes. 
5. Mantener vigente el visado u otro documento que autorice su permanencia en el país.
6. Presentarse en el lapso fijado cuando sean citados por la autoridad competente.
Artículo 15. Derecho a la tutela judicial efectiva. Los extranjeros y extranjeras tienen derecho a la tutela judicial efectiva en todos los actos que a éstos conciernan o se encuentren involucrados con respecto a su condición de extranjeros.
En los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería se respetarán en todo caso las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes sobre el procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a la publicidad de los actos, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones. Los actos y resoluciones administrativas adoptadas en relación con los extranjeros y extranjeras, serán recurribles de conformidad con lo establecido en esta Ley y en la ley que regule los procedimientos administrativos, en cuanto le sean aplicables. Igualmente la ejecución de los actos administrativos relacionados con la condición o situación jurídica de los extranjeros, se realizará conforme a lo establecido a tal efecto en esta Ley y por las disposiciones consagradas en la ley que regule los procedimientos administrativos, en cuanto le sean aplicables.
 
TÍTULO IV
DE LAS AUTORIZACIONES
Artículo 16. Autorización laboral. Todas aquellas personas, que en virtud de un contrato de trabajo deban ingresar al país, obtendrán la autorización laboral por parte del ministerio con competencia en el área del trabajo. La tramitación para la obtención de la correspondiente autorización deberá efectuarla el extranjero o extranjera, a través de su contratante en el territorio de la República.
Artículo 17. Excepciones a la autorización laboral. Quedan exceptuados de la obligación de obtener la autorización laboral para el ejercicio y las actividades que motivan su otorgamiento, los extranjeros y extranjeras comprendidos en los supuestos siguientes:
1. Los científicos, profesionales, técnicos, expertos y personal especializado que vengan a asesorar, dar entrenamiento o ejecutar labores de carácter temporal, por un lapso no mayor de noventa días.
2. Los técnicos y profesionales extranjeros y extranjeras invitados por entes públicos o privados para cumplir con labores académicas, científicas o de investigación, siempre que estas actividades no excedan el lapso de noventa días.
3. Los extranjeros y extranjeras que ingresen al país, para desarrollar actividades amparadas en los convenios de cooperación y asistencia técnica.
4. Los trabajadores de medios de comunicación de otros países, debidamente acreditados para el ejercicio de las actividades informativas.
5. Los miembros de misiones científicas internacionales que realicen trabajos de investigación en Venezuela, autorizados por el Estado Venezolano.
Artículo 18. Procedimientos para la contratación de trabajadores extranjeros. Los ministerios con competencia en materia agrícola, laboral y de la producción y el comercio dictarán, mediante resolución conjunta, los procedimientos para la contratación de trabajadores extranjeros y trabajadoras extranjeras de la agricultura, la pesca y la ganadería, en áreas específicas y por tiempo necesario.
Artículo 19. Contratación por empresas del Estado. Los trabajadores extranjeros y trabajadoras extranjeras que aspiren a ser contratados por empresas pertenecientes al Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, deberán obtener la correspondiente autorización laboral.
Artículo 20. Duración del visado. El visado que autorice la permanencia en el país de los extranjeros y extranjeras, tendrá la misma duración que la autorización laboral y será renovado siempre que subsistan las mismas circunstancias que determinaron su otorgamiento. 
 
TÍTULO V
DEL REGISTRO, CONTROL E INFORMACIÓN DE EXTRANJEROS Y
EXTRANJERAS
Artículo 21. Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras. Se crea el Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras, el cual será llevado por el ministerio con competencia en materia de extranjería y migración. 
Artículo 22. Cambio de estado civil de las personas extranjeras. La autoridad civil ante la cual se realice el cambio de estado civil de un extranjero o extranjera, lo participará al Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras, dentro de los ocho días siguientes al acto.
Artículo 23. Participación de detención de personas extranjeras. Los directores de centros penitenciarios remitirán, trimestralmente, al Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras, una lista actualizada de las personas extranjeras que están recluidas por haber sido condenadas mediante sentencia definitivamente firme. 
Artículo 24. Deber de los empleadores de personas extranjeras. Todo empleador de una persona extranjera deberá exigirle la presentación de los documentos de identificación y notificar por escrito al Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras los términos y condiciones de la relación laboral, así como la terminación de la misma dentro de un lapso de treinta días siguientes
al acto respectivo. De conformidad con las disposiciones que al efecto establezca el Reglamento, todo empleador o contratista de trabajadores extranjeros o trabajadoras extranjeras deberá comprometerse con la autoridad competente en materia de extranjería y migración a pagar el pasaje de regreso del extranjero o extranjera y de su familia, si fuera el caso, a su país de origen o de última residencia, dentro del mes siguiente a la terminación del contrato.
Artículo 25. Deber de los propietarios o administradores de hoteles, pensiones, o sitios de hospedaje. Los propietarios o administradores de hoteles, pensiones, o sitios de hospedaje llevarán un registro de los usuarios extranjeros con referencia expresa a la nacionalidad, el cual enviarán cada ocho días al Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras, sin perjuicio de lo que se establezca en el Reglamento respectivo.
Artículo 26. Deber de los propietarios o administradores de empresas de transporte. Los propietarios o administradores de las empresas de transporte de pasajeros y turismo nacional o internacional, llevarán un registro de los usuarios extranjeros, el cual remitirán cada ocho días al
Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras, sin perjuicio de lo que se establezca en el Reglamento respectivo. 
Artículo 27. Estadísticas. El ministerio con competencia en materia de extranjería y migración, en ejercicio de sus funciones de control, mantendrá actualizadas las estadísticas sobre los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país, independientemente de su categoría migratoria.
 
TÍTULO VI
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE MIGRACIÓN
Artículo 28. Comisión Nacional de Migración. Se crea la Comisión Nacional de Migración, la cual tendrá como objeto asesorar al Ejecutivo Nacional en el cumplimiento de las funciones establecidas en esta Ley.
Artículo 29. Integrantes. La Comisión Nacional de Migración estará integrada por el ministro con competencia en materia de extranjería y migración, quien la presidirá y por un representante de los ministerios con competencia en relaciones exteriores, defensa, educación, pesca, agricultura y ganadería, producción, comercio y trabajo.
Artículo 30. Secretario Ejecutivo. La Comisión Nacional de Migración tendrá un Secretario Ejecutivo, con derecho a voz, que será designado por el ministro con competencia en materia de
extranjería y migración.
Artículo 31. Designación de comisiones. El Presidente de la Comisión Nacional de Migración podrá designar comisiones de trabajo para lo cual contará con la colaboración de los ministerios, institutos autónomos y demás órganos y entes públicos que, a juicio de la Comisión, puedan ejecutar aportes significativos para el cumplimiento de su objetivo. Igualmente, la Comisión Nacional de Migración podrá, cuando lo juzgue conveniente para lograr mayor eficacia y eficiencia en el logro de sus objetivos, solicitar la asistencia o colaboración a instituciones tanto públicas como privadas a nivel nacional e internacional.
Artículo 32. Atribuciones. Corresponde a la Comisión Nacional de Migración:
1. Revisar el ordenamiento jurídico vinculado con la política migratoria y proponer al Ejecutivo Nacional las reformas y medidas necesarias para su actualización y modernización.
2. Realizar los estudios necesarios para identificar las mejores metodologías que permitan hacer más eficaz y eficiente la aplicación de las normas contenidas en esta Ley y su Reglamento.
3. Elaborar informes y emitir dictámenes sobre legislación y políticas migratorias y hacer las recomendaciones pertinentes, a fin de que el Ejecutivo Nacional dicte las medidas necesarias sobre la materia.
4. Todas las demás funciones que le encomiende el Ejecutivo Nacional.
Artículo 33. Gastos de funcionamiento. Los gastos de funcionamiento de la Comisión Nacional de Migración serán provistos con cargo al presupuesto del ministerio con competencia en materia de extranjería y migración, sin perjuicio de los aportes que correspondan a otros órganos y entes oficiales en razón de la naturaleza de las actividades que se desarrollen conforme a esta Ley.
 
TÍTULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 34. Órgano competente para imponer sanciones. La máxima autoridad del ministerio con competencia en materia de extranjería y migración o el funcionario que él delegue, será el encargado de imponer las sanciones a las que se contrae este Título, de conformidad con lo previsto en las leyes que regulan los actos y procedimientos administrativos y demás normas aplicables.
Artículo 35. Medidas. En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, el ministerio con competencia en materia de extranjería y migración o el funcionario que él delegue, tendrá potestad para dictar las medidas necesarias de amonestación, las multas previstas en el Capítulo I de este Título o la deportación del territorio de la República, abriendo para ello una articulación probatoria de setenta y dos horas, para determinar el tipo de sanción aplicable de acuerdo a la gravedad o reincidencia de la infracción cometida, en la forma que determine el Reglamento respectivo y sin perjuicio de la aplicación de las demás normas previstas en este Título.
La persona incursa en la medida dispondrá de un lapso de cinco días hábiles para ejercer los recursos, excepciones y defensas conforme a la ley que regula los procedimientos administrativos.
 
Capítulo I
De las Multas
Artículo 36. Por incumplir los deberes previstos en la Ley. La autoridad administrativa competente impondrá a los extranjeros y extranjeras en los casos que se indican a continuación, las siguientes multas:
1. El extranjero y la extranjera que incumpla la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras y de hacer las participaciones respectivas en los términos contenidos en el artículo 13 de esta Ley, será sancionado con una multa de diez Unidades Tributarias.
2. Las personas naturales y jurídicas a las que se refieren los artículos 23, 24 y 25 de esta Ley que infrinjan las obligaciones allí previstas serán sancionadas con cincuenta Unidades Tributarias.
3. Todo empleador que contrate extranjeros y extranjeras ilegales para la prestación de determinado servicio será sancionado con doscientas Unidades Tributarias.
Artículo 37. Liquidación de las multas. Impuestas las multas respectivas, el infractor deberá proceder a su pago dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la decisión. Vencido dicho lapso, en caso de su inobservancia se aplicará lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
 
Capítulo II
De la Deportación y Expulsión
Artículo 38. Deportación. Causas. Estarán sujetos a la medida de deportación del territorio de la República, los extranjeros y extranjeras que están incursos en alguna de las siguientes causales:
1. Los extranjeros y extranjeras que ingresen y permanezcan en el país sin el visado correspondiente.
2. Los extranjeros y extranjeras que hayan ingresado al país para desempeñar actividades sometidas a la autorización laboral y no cumplan con dicho requisito.
3. Los extranjeros y extranjeras que no cumplan con la obligación de renovar el visado dentro el lapso que establece el Reglamento de esta Ley.
4. Los trabajadores extranjeros y las trabajadoras extranjeras contratados para realizar labores agrícolas cuando ejecuten trabajos distintos y en otra jurisdicción a la autorizada.
5. Haber sido multado por la autoridad competente en materia de extranjería y migración, dos o más veces y ser renuente a la cancelación de la misma.
Artículo 39. Expulsión. Causas. Sin perjuicio de las sanciones que las demás leyes establezcan, serán expulsados del territorio de la República los extranjeros y extranjeras comprendidos en las causales siguientes:
1. Los que hayan obtenido o renovado el visado que autorice su ingreso o permanencia en el país con fraude a la Ley.
2. Los que se dediquen a la producción, distribución, o posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o demás actividades conexas.
3. Los que encontrándose legalmente en el país propicien el ingreso legal o ilegal de otro extranjero o extranjera con falsas promesas de contrato de trabajo, promesas de visas o autorización de trabajo.
4. El que comprometa la seguridad y defensa de la Nación, altere el orden público o esté incurso en delitos contra los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario o las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales en los cuales sea parte la República.
Artículo 40. Notificación a la autoridad competente. Toda autoridad que tenga conocimiento de que un extranjero o extranjera se encuentra incurso en alguna de las causales de deportación o expulsión previstas en esta Ley, lo notificará sin dilaciones a la autoridad competente en materia de extranjería y migración a los fines del inicio del procedimiento administrativo correspondiente.
Artículo 41. Inicio del procedimiento administrativo. Para la imposición de la sanción prevista en el artículo 40, la autoridad competente procederá de oficio o por denuncia. 
Cuando la autoridad competente en materia de extranjería y migración tenga conocimiento de que un extranjero o extranjera se encuentra incurso o incursa en alguna de las causales previstas en esta Ley, para proceder a su deportación o expulsión, según sea el caso, ordenará el inicio del correspondiente procedimiento administrativo mediante auto expreso, conforme a las disposiciones consagradas en este Capítulo.
De la apertura del procedimiento administrativo de deportación o expulsión se notificará al extranjero interesado o extranjera interesada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al inicio de dicho procedimiento.
Será competente para conocer del procedimiento administrativo de deportación o expulsión, la autoridad que a tal efecto designe mediante resolución, el ministro con competencia en materia de extranjería y migración.
Artículo 42. Contenido de la notificación. Toda notificación de inicio de procedimiento administrativo deberá indicar expresamente los hechos que motivaron el inicio del procedimiento.
Igualmente deberá indicar el derecho que tiene el extranjero interesado o la extranjera interesada para acceder al expediente administrativo y de disponer del tiempo que considere necesario para examinar el respectivo expediente, para lo cual deberá podrá estar asistido de abogado de su confianza. 
La notificación prevista en este artículo se practicará de conformidad con lo previsto en la ley que regula los procedimientos administrativos.
Artículo 43. Audiencia oral ante la autoridad competente. En el auto de apertura del inicio del procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 42, se le informará al extranjero o extranjera que deberá comparecer ante la autoridad competente en materia de extranjería y migración, al tercer día hábil siguiente a su notificación, a los fines de que se realice una audiencia oral en la cual el extranjero o la extranjera pueda exponer los alegatos para ejercer su derecho a la defensa, para lo cual podrá disponer de todos los medios de prueba que considere pertinentes. La celebración de la audiencia oral podrá postergarse hasta por tres días hábiles, siempre que el extranjero interesado o la extranjera interesada lo hubiere solicitado, mediante escrito debidamente motivado, a la autoridad competente.
El extranjero interesado o la extranjera interesada podrá estar asistido de abogado de su confianza en la audiencia oral. Si no habla el idioma castellano o no pueda comunicarse de manera verbal se le proporcionará un intérprete.
Si extranjero interesado o la extranjera interesada solicitare en dicha audiencia que se le reconozca la condición de refugiado, se tramitará conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica que regula la materia.
Artículo 44. De la decisión. Luego de haberse realizado la audiencia oral a que se contrae el artículo 43, la autoridad competente en materia de extranjería y migración, deberá decidir dentro de las setenta y dos horas siguientes a la celebración de dicha audiencia oral.
Toda decisión será escrita y se realizará mediante acto administrativo debidamente motivado que deberá contener los requisitos consagrados en las disposiciones de la ley que regula los procedimientos administrativos.
La decisión de deportación o expulsión será notificada al extranjero interesado o extranjera interesada dentro de las veinticuatro horas siguientes a dicha decisión, la cual deberá contener el texto íntegro del acto administrativo con indicación de los recursos que procedan y de los lapsos para ejercerlos, así como de los órganos o tribunales ante los cuales deberán interponerse.
En las decisiones que acuerden la deportación o expulsión de extranjeros y extranjeras se fijará el término para el cumplimiento de tales decisiones, el cual comenzará a transcurrir una vez que se hayan agotado todos los recursos administrativos y judiciales previstos en la ley y dicha medida de deportación o expulsión hubiere quedado definitivamente firme.
Artículo 45. Recurso jerárquico. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la decisión a la cual se contrae el artículo 44, el extranjero interesado o la extranjera interesada podrá interponer recurso jerárquico ante el ministro con competencia en materia de extranjería y migración.
La decisión de este recurso se realizará mediante acto motivado dentro de los dos días hábiles siguientes a su interposición.
Artículo 46. Medidas cautelares. A los fines de garantizar la ejecución de las medidas de deportación o expulsión, la autoridad competente en materia de extranjería y migración, en el auto de inicio del respectivo procedimiento administrativo, podrá imponer al extranjero o extranjera que se encuentre sujeto al procedimiento a que se contrae este Capítulo, las siguientes medidas cautelares:
1. Presentación periódica ante la autoridad competente en materia de extranjería y migración.
2. Prohibición de salir de la localidad en la cual resida sin la correspondiente autorización.
3. Prestación de una caución monetaria adecuada, para lo cual deberá tomarse en cuenta la condición económica del extranjero o extranjera.
4. Residenciarse mientras dure el procedimiento administrativo en una determinada localidad.
5. Cualquier otra que estime pertinente a los fines de garantizar el cumplimiento de la decisión de la autoridad competente, siempre que dicha medida no implique una privación o restricción del derecho a la libertad personal.
La imposición de estas medidas cautelares no podrá exceder de treinta días, contados a partir de la fecha en que se dictó la medida.
Artículo 47. Derecho a trasladar bienes adquiridos. A los extranjeros y extranjeras sometidos a las medidas de deportación o expulsión que posean bienes adquiridos legítimamente, les será concedido el lapso de un año, contado a partir de que la medida haya quedado definitivamente firme, así como las facilidades necesarias para el traslado y colocación de los mismos, lo cual podrán realizar por sí mismos o a través de representante o apoderado, debidamente autorizado mediante documento autenticado.
Artículo 48. Revocatoria de visa o documento de ingreso. El ministerio con competencia en materia de extranjería y migración, mediante resolución motivada, revocará la visa o documento de ingreso o permanencia en el país a los extranjeros y extranjeras incursos en las causales contempladas para la deportación.
Artículo 49. Derecho a percibir beneficios laborales. Los trabajadores extranjeros y las trabajadoras extranjeras sujetos a las medidas de deportación o expulsión contempladas en este Capítulo tendrán derecho a percibir los salarios, prestaciones sociales y todos los beneficios establecidos en la ley que regula las relaciones de trabajo, Contrataciones Colectivas y demás leyes sociales aplicables con ocasión de la relación laboral.
Artículo 50. Expulsión mediante acto motivado. La expulsión de extranjeros y extranjeras se hará mediante acto motivado, dictada por el ministerio con competencia en materia de migración y extranjería, en la cual se fijará el término para el cumplimiento de la misma.
Artículo 51. Ejecución forzosa de la medida de expulsión. En caso de incumplimiento del término fijado en el acto previsto en el artículo 50 para abandonar el país, se procederá a la conducción hasta el terminal de salida habilitado al efecto, donde la autoridad competente deba hacer efectiva la expulsión.
 
TÍTULO VIII
DE LOS DELITOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL
Artículo 52. Facilitación de ingreso ilegal. Será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años toda persona que facilite o permita el ingreso ilegal de extranjeros y extranjeras al territorio de la República.
Artículo 53. Explotación laboral de migrantes. En la misma pena del artículo 52 incurrirán quienes empleen a extranjeros y extranjeras cuya estadía en Venezuela sea ilegal, con el objeto de explotarlos como mano de obra en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos laborales que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.  Con igual pena será castigado el que, simulando contrato o colocación, o valiéndose de engaño semejante, determine o favoreciere la emigración de alguna persona a otro país.
Artículo 54. Responsabilidad de las personas jurídicas. Cuando los hechos previstos en los artículos 52 y 53 se atribuyeran a personas jurídicas se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello. 
Artículo 55. Inmigración ilícita. El que promoviere o favoreciere por cualquier medio la inmigración ilícita de extranjeros y extranjeras a Venezuela será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años.
Artículo 56. Tráfico ilegal de personas. Serán penados con prisión de cuatro a ocho años las personas naturales y los representantes de las personas jurídicas, que por acción u omisión promuevan o medien el tráfico ilegal de personas desde, en tránsito o con destino a Venezuela.
Artículo 57. Agravante. Los que realicen las conductas descritas en el artículo 56 con ánimo de lucro, o empleando violencia, intimidación, engaño o abusando de una situación de necesidad de la víctima, de su género o de los grupos vulnerables, serán castigados con pena de prisión de ocho a diez años.
Artículo 58. Aumento de las penas. Se impondrán las penas correspondientes en su mitad superior a la prevista en los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57, cuando en la comisión de los hechos se hubiese puesto en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas o la víctima.
Artículo 59. Responsabilidad penal de las autoridades. El funcionario público, o autoridad policial o militar, que por cualquier medio, favorezca o induzca, por acción u omisión, el ingreso o salida el territorio de la República de personas de manera clandestina o con fraude al procedimiento de control migratorio establecido en nuestro ordenamiento jurídico, será penado con presidio de cuatro a ocho años y no podrá volver a ejercer ningún cargo en la Administración Pública.
 
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA. Quedan derogadas la Ley de Extranjeros, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 19.329 de fecha 3 de agosto de 1937, la Ley sobre Actividades de los Extranjeros en el Territorio de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 20.835 de fecha 29 de junio de 1942, la Ley de Inmigración y Colonización, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.032 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1966 y todas las demás disposiciones que contravengan lo dispuesto en esta Ley.
 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. El Ejecutivo Nacional, de conformidad con el Reglamento de esta Ley, adoptará las provisiones tendientes a facilitar la regularización de la situación migratoria de los extranjeros y extranjeras que hayan ingresado al territorio de la República antes de la entrada en vigencia de esta Ley.
SEGUNDA. El Ejecutivo Nacional deberá tomar las medidas necesarias para reestructurar la dirección encargada de la identificación de extranjeros dentro del primer año contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, a fin de adecuar esas unidades administrativas a la nueva normativa establecida en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Lapso para reglamentar la Ley. El Presidente de la República en Consejo de Ministros reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta días siguientes a su publicación.
SEGUNDA. Entrada en vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a los ciento ochenta días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Publicada en Gaceta Oficial Nº 37.944 de fecha 24 de Mayo del 2004

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