En
cuanto a la regulación de la nacionalidad venezolana por naturalización, el
régimen de la Constitución de 1999 sigue la orientación de las normas de la
Constitución de 1961, con algunas modificaciones en cuanto a la exigencia
constitucional de al menos 10 años de residencia para obtener la carta de naturaleza;
en cuanto al vínculo de la naturalización derivado del matrimonio, que ahora no
sólo beneficia a la extranjera casada con venezolano sino también al extranjero
casado con venezolana, aún cuando con el agregado de un número de años de
matrimonio para restringir las posibilidades de fraude a la Constitución; y en
cuanto a las facilidades especiales para los naturales de países
latinoamericanos y del Caribe y de España, Portugal e Italia, respecto de los
cuales se reduce el término de residencia para la obtención de la carta de
naturaleza.
En
esta forma, el artículo 33 considera que son venezolanos por naturalización:
1.
Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin
deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo
menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva
solicitud.
2.
El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y
aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia,
países latinoamericanos y del Caribe.
3.
Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o
venezolana desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos
cinco años a partir de la fecha del matrimonio.
4. Los
extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la nacionalización
del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que
declaren su voluntad de ser venezolanos o Venezolanas antes de cumplir los
veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente,
durante los cinco años anteriores a dicha declaración.
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