REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de Octubre de 2004
194° y 145°
Exp. N° 11.083
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUATUR
SOLICITANTE: ADRIANA CRISTINA MONASTERIO REINA, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.603.425.
APODERADA DE LA SOLICTANTE: LEYDDY CHAVEZ, abogada en
ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.005.
En fecha 24 de Septiembre de 2004, la abogada LEYDDY CHAVEZ
presentó por ante el Tribunal Superior Distribuidor escrito contentivo de
solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en país extranjero.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a
este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los Libros
Respectivos bajo el N° 11.083.
Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede
esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Capítulo I
De los hechos narrados
Alega la solicitante que en fecha 09 de diciembre de 2000,
contrajo matrimonio Civil con el ciudadano ERICK YANEZ MENDOZA, el cual fue
celebrado por la primera autoridad civil del Municipio Naguanagua, del Estado
Carabobo.
Narra que en fecha 17 de diciembre de 2003, solicitó por
ante el JUZGADO DE CIRCUITO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO JUDICIAL EN Y POR EL
CONDADO BROWARD, FLORIDA, la disolución del matrimonio contraído con el
ciudadano ERICK YANEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho,
identificado con la cédula de identidad Nº 9.678.568, de este domicilio, y en
tal sentido, el referido Juzgado, en fecha diecisiete (17) de diciembre de
2003, caso Nro. 03024144, dictó sentencia definitiva declarando disuelto el vínculo
matrimonial, en la cual resuelve entre otras cosas lo siguiente:
“…1. Este Juzgado tiene jurisdicción sobre la materia y
sobre las partes.
2. Por lo menos una de las partes ha sido residente del
Estado de Florida por más de 6 meses inmediatamente antes de presentar la
solicitud de Disolución de Matrimonio.
3. Entre las partes no hay hijos menores o hijos
dependientes en común, y la esposa no esta embarazada.
4. “…El matrimonio entre las partes se encuentra
irremediablemente perdido. Por consiguiente, el matrimonio entre las partes
queda disuelto…”.
5. No se restaura el nombre de soltera de la esposa…”.
Narra que anexa copia certificada de la referida sentencia,
debidamente legalizada por ante el Consulado General de la República
Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América,
en fecha 07 de junio de 2004, anotado bajo el Nro. 177, folios 391 al 392, Tomo
83, y traducida al idioma castellano por intérprete público.
Trae a colación el artículo 53 de la Ley de Derecho
Internacional Privado el cual establece los requisitos para la eficacia
extraterritorial de las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales
extranjeros.
Continúa alegando la solicitante, que la sentencia que
declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre Adriana Cristina
Monasterio Reina y el ciudadano Erick Yánez Mendoza, cumplió con los requisitos
exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Aduce que en virtud de la competencia que tiene atribuido el
Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento
Civil, y por las razones antes expuesta pide a este Tribunal, se sirva otorgarle
a la sentencia objeto de la presente solicitud la fuerza de ejecutoria en la
República Bolivariana de Venezuela, concediendo el correspondiente EXEQUATUR,
con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en el
artículo 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Por último pide que la presente solicitud sea admitida y
sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los
pronunciamientos de ley.
Capítulo II
Consideraciones Para Decidir.
Toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del
Derecho Procesal Privado. En tal sentido, para el Juez se torna indispensable
atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso
concreto.
En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo
1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, que dispone: en primer lugar
debe revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en
particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en
Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional
Privado Venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan
tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las
fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho
Internacional Privado generalmente aceptados.
En este sentido, el artículo 53 de la Ley de Derecho
Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de
Procedimiento Civil, prevé los requisitos que deben concurrir para que las
sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela,
a saber:
“Artículo 53.- Las sentencias extranjeras tendrán efecto en
Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
7. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en
general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
8. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley
del Estado en el cual han sido pronunciadas;
9. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes
inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la
jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;
10. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan
jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales
de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.
11. Que el demandado haya sido debidamente citado, con
tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las
garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
12. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que
tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los
Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas
partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Visto el contenido de la norma antes transcrita, rectora de
la materia, y examinadas como han sido las actas que conforman el presente
expediente, este Tribunal Superior establece que han quedado acreditados los
extremos estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional
Privado, así como adicionalmente queda de manifiesto que la sentencia analizada
no contraría preceptos del orden público venezolano.
En este mismo orden de ideas, evaluada la sentencia objeto
de la presente solicitud de exequátur, se observa, en primer lugar, que al
versar la misma sobre la disolución del matrimonio (sentencia de divorcio),
constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal
modo el primer requisito del artículo mencionado; en segundo termino, la
sentencia evaluada tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación
Norteamericana, es decir, tiene plena firmeza, tal y como se evidencia de la
copia de la sentencia certificada y legalizada, por lo que la misma cumple con
el extremo segundo del artículo 53 ejusdem; en tercer lugar, del contenido de
la sentencia no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales
respecto de bienes situados en el país, ni que con la misma se haya arrebatado
a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, por cuanto el
fallo fue dictado por el JUZGADO DE CIRCUITO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO
JUDICIAL EN Y POR EL CONDADO BROWARD, FLORIDA, USA, lugar del último domicilio
conyugal, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue
intentada la demanda de divorcio, el domicilio conyugal haya estado situado en
Venezuela, cumpliéndose cabalmente de este modo el requisito tercero del artículo
antes señalado; en cuarto lugar, se cumplió así mismo, con los extremos del
numeral cuarto del mencionado artículo, según se desprende de la propia
sentencia, de su legalización y de los principios generales de jurisdicción
consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado; en
quinto lugar, que el demandado fue debidamente enterado y debidamente
garantizado al derecho a la defensa cumpliéndose así lo establecido en el
numeral quinto del artículo 53 ejusdem; en sexto lugar, de autos no se
desprende que la sentencia, objeto de la presente solicitud, sea incompatible
con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se
encuentre pendiente en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún
juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado
previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa,
extremo este exigido en el numeral sexto del artículo 53 ejusdem; y finalmente,
la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden
público venezolano, debido a que fue dictada con el propósito de poner fin al vínculo
matrimonial que existió entre los cónyuges, situación que se asimila al segundo
de los supuestos a que se contrae el artículo 184 del Código Civil venezolano.
ASÍ SE DECLARA.
Capítulo III
Del Dispositivo
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO
SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que en el caso bajo estudio, se ha dado
fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos previstos en el artículo 53 de
la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo la sentencia evaluada
disconforme con los preceptos del orden público venezolano; SEGUNDO: Se procede
a partir de la publicación del presente fallo a LA DECLARATORIA DE FUERZA
EJECUTORIA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la sentencia dictada en
fecha 17 de diciembre de 2.003, por el JUZGADO DE CIRCUITO DEL DECIMO SEPTIMO
CIRCUITO JUDICIAL EN Y POR EL CONDADO BROWARD, FLORIDA, mediante la cual se
decretó la disolución del matrimonio civil entre los ciudadanos ADRIANA
CRISTINA MONASTERIO REINA y ERICK YANEZ MENDOZA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código
Civil Venezolano, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a
las autoridades competentes. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO
SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En Valencia a los trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004).
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y
diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de
ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
EXP. N° 11.083.
MAMT/DEH/gy.-