LEY DE
NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Objeto
Artículo
1. Esta Ley tiene por objeto establecer las normas
sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y
recuperación de la nacionalidad venezolana, así como con la revocación y
nulidad de la naturalización, además del desarrollo de los principios
constitucionales referidos al ejercicio de la ciudadanía y las causales de
suspensión del mismo.
Ámbito
de Aplicación
Artículo
2. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a todas las personas que se
encuentren en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Competencia
Artículo
3. La aplicación de esta Ley corresponde al órgano competente en materia de
nacionalidad y ciudadanía.
Definiciones
Artículo
4. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
1. Juramentación: el acto solemne
mediante el cual la persona interesada jura someterse y obedecer fielmente la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
El
Reglamento de esta Ley determinará los requisitos y formalidades para la
realización del acto de juramentación.
2.
Carta de Naturaleza: el instrumento mediante el cual se otorga la nacionalidad
venezolana a los extranjeros o extranjeras.
3.
Certificado de Nacionalidad Venezolana: el instrumento mediante el cual se
reconoce que el venezolano o la venezolana por nacimiento no ha adquirido otra
nacionalidad.
4.
Ciudadanía: la condición jurídica obtenida por la nacionalidad venezolana, la
cual permite el goce y el ejercicio de los derechos y deberes políticos
previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las
leyes.
5. Extranjero o Extranjera: toda persona
que no sea nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
6. Nacionalidad: vínculo jurídico y
político que une a la persona con el Estado.
7. Naturalización: procedimiento establecido
en esta Ley para el otorgamiento de la Carta de Naturaleza.
8. Residencia: la estadía de una persona
que se ha establecido en el territorio de la República, con ánimo de permanecer
en él.
Deber
de las autoridades
Artículo
5. Toda autoridad de la República Bolivariana de Venezuela está obligada a
proporcionar al órgano competente en materia de nacionalidad y ciudadanía, los
informes y certificaciones que éste le solicite en ejercicio de las funciones
que esta Ley le asigne.
De la
nacionalidad venezolana
Artículo
6. La nacionalidad venezolana no se pierde al adquirir otra nacionalidad, salvo
que se renuncie a ella expresamente ante la autoridad venezolana competente
para tal fin.
Uso
obligatorio de la nacionalidad venezolana
Artículo
7. Los venezolanos y venezolanas que posean otra nacionalidad deberán hacer uso
de la nacionalidad venezolana para su ingreso, permanencia y salida del
territorio de la República, debiendo identificarse como tales en todos los
actos civiles y políticos.
Igualdad
en el ejercicio de los derechos y deberes
Artículo
8. Los venezolanos y venezolanas que posean otra nacionalidad tendrán los
mismos derechos y deberes que los venezolanos y venezolanas que no la posean,
salvo lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y en las leyes.
TÍTULO
II
DE LA
NACIONALIDAD VENEZOLANA POR NACIMIENTO
Capítulo
I
De la
Adquisición
Nacionalidad
venezolana por nacimiento
Artículo
9. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
1. Toda
persona nacida en territorio de la República.
2. Toda
persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano y
madre venezolana por nacimiento.
3. Toda
persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por
nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezca su
residencia en el territorio de la República o declare su voluntad de acogerse a
la nacionalidad venezolana.
4. Toda
persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización
o madre venezolana por naturalización, siempre que antes de cumplir dieciocho
(18) años de edad establezca su residencia en el territorio de la República, y
antes de cumplir veinticinco (25) años de edad declare su voluntad de acogerse
a la nacionalidad venezolana.
Declaración
de voluntad
Artículo
10. La declaración de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana
formulada por los hijos o hijas nacidos en el exterior, de padre o madre
venezolanos por nacimiento o por naturalización, se hará conforme con lo
dispuesto en el Reglamento de esta Ley y se inscribirá en el Registro Civil de
la jurisdicción del último domicilio de sus padres en el territorio de la
República.
Prueba
de la nacionalidad
Artículo
11. Son documentos probatorios de la nacionalidad venezolana:
1. La
partida de nacimiento.
2. La
cédula de identidad.
3. La
Carta de Naturaleza publicada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
4. El
pasaporte.
5.
Cualquier otro documento que, a juicio del órgano competente en materia de
nacionalidad y ciudadanía, demuestre la nacionalidad venezolana.
Imposibilidad
de privación de la nacionalidad venezolana por nacimiento
Artículo
12. La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o
suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad.
Capítulo
II
De la
Renuncia y Recuperación
Renuncia
a la nacionalidad venezolana
Artículo
13. La nacionalidad venezolana por nacimiento sólo se pierde por renuncia
expresa, la cual sólo será válida cuando la persona interesada haya obtenido
otra nacionalidad.
Registro
de la renuncia
Artículo
14. La renuncia a la nacionalidad venezolana se efectuará ante el funcionario
del Registro Civil de la jurisdicción donde se halle inscrita su partida de
nacimiento. Esta renuncia será inscrita en los libros correspondientes y se
realizará la respectiva nota marginal en el Acta de Nacimiento de la persona
interesada.
Renuncia
en territorio extranjero
Artículo
15. Cuando la renuncia de la nacionalidad venezolana se efectúe en territorio
extranjero, deberá hacerse mediante documento autenticado o ante la
representación consular venezolana correspondiente, y la misma deberá ser
enviada por la persona interesada al Registro Civil de la jurisdicción donde se
halle inscrita su partida de nacimiento. En todo caso, hasta tanto no se haya
inscrito la renuncia en el Registro Civil, ésta no surtirá efecto alguno en la
República Bolivariana de Venezuela.
Recuperación
de la nacionalidad venezolana
Artículo 16. La persona que haya
renunciado a la nacionalidad venezolana por nacimiento podrá recuperarla,
siempre y cuando establezca su residencia en el territorio de la República por
un período no menor de dos (2) años y una vez cumplido dicho plazo realice la
declaración de voluntad de recuperar la nacionalidad venezolana, conforme con
lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
Capítulo
III
Del
Certificado de Nacionalidad Venezolana
Otorgamiento.
Efectos
Artículo
17. El certificado de nacionalidad venezolana por nacimiento se otorgará a
solicitud de parte interesada, conforme con el procedimiento previsto en esta
Ley y sólo a los efectos del ejercicio de aquellos cargos que la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela reserva a los venezolanos por
nacimiento sin otra nacionalidad.
Órgano
competente
Artículo 18. El certificado de
nacionalidad venezolana por nacimiento, será otorgado por el órgano competente
en materia de nacionalidad y ciudadanía.
Documentos
necesarios
Artículo
19. Para la obtención del certificado de nacionalidad venezolana por
nacimiento, la persona interesada deberá presentar una solicitud motivada
acompañada del original y la copia de la cédula de identidad, copia certificada
de la partida de nacimiento y los demás
documentos
que establezca el Reglamento de esta Ley. El funcionario que reciba la
documentación dejará constancia de que la copia de la cédula de identidad es
una copia fiel y exacta de su original, la cual devolverá en el mismo acto al
interesado.
Lapso
de decisión
Artículo 20. Una vez presentada la
solicitud, el órgano competente del Ejecutivo Nacional resolverá la misma, en
un lapso de noventa (90) días continuos, debiendo notificar a la persona
interesada conforme con lo previsto en la ley que rige los procedimientos
administrativos.
TÍTULO
III
DE LA
NACIONALIDAD VENEZOLANA POR NATURALIZACIÓN
Capítulo
I
De la
Adquisición
Nacionalidad
venezolana por naturalización
Artículo
21. Son venezolanos y venezolanas por naturalización:
1. Los
extranjeros o extranjeras que obtengan Carta de Naturaleza. A tal fin, deberán
tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de por lo menos diez
(10) años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud. El
tiempo de residencia se reducirá a cinco (5) años, en el caso de aquellos y
aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia,
países latinoamericanos y del Caribe.
2. Los
extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o venezolana
desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco (5)
años a partir de la fecha del matrimonio.
3. Los
extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización
del padre o de la madre, que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que
declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los
veintiún (21) años de edad y hayan residido en República Bolivariana de
Venezuela ininterrumpidamente durante los cinco (5) años anteriores, a dicha declaración.
La declaración de voluntad, prevista en este artículo, se hará de conformidad
con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
Extensión
de la nacionalidad por naturalización
Artículo
22. Los efectos de la naturalización son puramente individuales, sin embargo,
los hijos y las hijas menores de edad gozarán de los efectos de la
naturalización de sus padres, mientras alcancen la mayoría de edad.
Circunstancias
favorables
Artículo 23. Son circunstancias
favorables para la obtención de la Carta de Naturaleza:
1.
Poseer bienes inmuebles en el territorio de la República, ser propietario o
socio de empresas comerciales, industriales, agrícolas o pecuarias, nacionales
o domiciliadas en el territorio de la República.
2.
Tener hijos venezolanos o hijas venezolanas bajo la patria potestad.
3.
Haber prestado servicios dirigidos al logro de un bien de utilidad pública, que
haya incidido positivamente en el desarrollo económico y social de la República
Bolivariana de Venezuela, o de la humanidad en general.
4.
Tener un tiempo de residencia mayor a diez (10) años en el territorio de la
República.
5.
Estar casado con mujer venezolana o casada con hombre venezolano.
6.
Haber ingresado al territorio de la República, bajo los planes de desarrollo
auspiciados por el Ejecutivo Nacional.
7.
Haber cursado estudios y obtenido títulos académicos en universidades
venezolanas.
8.
Haberse destacado como científico, artista o escritor a nivel nacional o
internacional.
Igualdad
entre venezolanos y venezolanas por nacimiento y por naturalización
Artículo
24. Los venezolanos y venezolanas por naturalización que hubieren ingresado al
territorio de la República antes de cumplir los siete (7) años de edad y hayan
residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad, tendrán los mismos
derechos que los venezolanos y venezolanas por nacimiento.
De la
nacionalidad venezolana por naturalización
Artículo
25. Los venezolanos y venezolanas por naturalización no están obligados a
renunciar a su nacionalidad. Si la persona interesada desea renunciar a su
nacionalidad, deberá manifestarlo en la solicitud que inicia el procedimiento
de naturalización.
Capítulo
II
Del
Procedimiento para la Naturalización
Solicitud
de naturalización
Artículo
26. Para la expedición de la Carta de Naturaleza, la persona extranjera
interesada deberá realizar la solicitud personalmente o por medio de apoderado
acreditado por documento auténtico y presentar los siguientes documentos:
1.
Solicitud motivada y debidamente autenticada, en la cual se señale el
cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo establecidos en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley, así como cualquier otra
circunstancia que a bien tenga mencionar la persona interesada.
2.
Copia de la cédula de identidad vigente.
3.
Pasaporte original vigente.
4.
Visado debidamente expedido por la autoridad venezolana correspondiente.
5. Los
demás que le señalen las leyes y el Reglamento de esta Ley.
Revisión
de la documentación
Artículo
27. El órgano competente en materia de nacionalidad y ciudadanía, procederá a
revisar la documentación consignada y, cuando no reúna las exigencias legales,
notificará a la persona interesada, dentro de los primeros dos (2) meses
siguientes a la fecha de la recepción, para que proceda a cumplirlas.
Notificación
y lapsos para dar cumplimiento a las exigencias legales
Artículo
28. Una vez notificado, el interesado tendrá un lapso de dos (2) meses para dar
cumplimiento a las exigencias legales faltantes, que deberán ser señaladas por
la autoridad competente en materia de nacionalidad y ciudadanía en la
respectiva notificación. Transcurrido este lapso, sin que la persona
interesada, previa notificación, haya dado cumplimiento a las exigencias
legales indicadas en la notificación, se presumirá que no tiene interés en
adquirir la nacionalidad venezolana y se ordenará el archivo del expediente.
Prórroga
Artículo
29. La persona interesada podrá solicitar por escrito, por una sola vez y por
igual tiempo, la prórroga del término para completar los documentos que falten.
Lapso
para decidir
Artículo
30. La decisión sobre la solicitud de naturalización se dictará en un lapso no
mayor de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de recepción de la
solicitud o de la expiración del plazo otorgado para completar los recaudos o
la expiración de la prórroga en caso de que sea solicitada. Durante este lapso
el órgano competente del Ejecutivo Nacional verificará el cumplimiento de las
condiciones establecidas en esta Ley, para la obtención de la Carta de
Naturaleza.
Publicación
de la decisión
Artículo
31. La decisión mediante la cual se otorgue la Carta de Naturaleza se publicará
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Registro
de la Carta de Naturaleza
Artículo
32. Una vez publicada la decisión en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, el naturalizado o naturalizada dispondrá de un lapso
de noventa (90) días continuos para inscribir en el Registro Civil de su domicilio
la Carta de Naturaleza.
Sanción
a la omisión del registro
Artículo
33. Si durante el referido lapso el naturalizado o naturalizada no inscribe la
Carta de Naturaleza, será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5
U.T.), a favor del Tesoro Nacional. A tal efecto, el Registrador Civil o quien
haga sus veces, no inscribirá el referido acto hasta tanto verifique que haya
sido cancelada esta multa, debiendo realizar la correspondiente nota marginal
en la que se haga constar el cumplimiento del pago. La inscripción de la Carta
de Naturaleza en el Registro Civil es gratuita y no podrá causar impuesto o
derecho alguno.
Negación
de la nacionalidad
Artículo
34. La decisión administrativa que niegue la Carta de Naturaleza deberá ser motivada
y contra la misma no podrá interponerse recurso administrativo alguno,
solamente los recursos jurisdiccionales que a bien tenga ejercer el particular
afectado. Sin embargo, la persona interesada podrá solicitar nuevamente la
naturalización después de transcurridos dos (2) años, contados a partir de la
fecha en que la decisión haya quedado firme.
Registro
de Solicitudes otorgadas y negadas
Artículo
35. El órgano competente en materia de nacionalidad y ciudadanía organizará y
administrará un registro de las Cartas de Naturaleza otorgadas y las
solicitudes negadas, conforme con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
Capítulo
III
Del
Procedimiento de Revocatoria de la Nacionalidad Venezolana por Naturalización
De la
revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización
Artículo
36. La revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá
hacerse mediante sentencia judicial, de conformidad con lo establecido en el
artículo 35 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Órganos
jurisdiccionales competentes
Artículo
37. Serán competentes para conocer de la acción de revocatoria de la
nacionalidad venezolana por naturalización, en primera instancia, los órganos
jurisdiccionales en lo Contencioso Administrativo, y en alzada, la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
De la
legitimación activa para interponer la acción
Artículo
38. El ministerio con competencia en materia de nacionalidad y ciudadanía a
través del funcionario que éste designe mediante Resolución debidamente
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tendrá
la legitimación para interponer la acción de revocatoria de la nacionalidad
venezolana por naturalización, conforme con lo establecido en esta Ley.
De los
requisitos de la acción de revocatoria de la nacionalidad
Artículo
39. El escrito contentivo de la acción de revocatoria de la nacionalidad
venezolana por naturalización, deberá reunir los siguientes requisitos:
1.
Indicación del Tribunal ante el cual se propone la acción y del instrumento
normativo del cual se desprenda la competencia del tribunal.
2.
Indicación expresa del funcionario que interpone la acción, así como de la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela contentiva de la
resolución del ministerio con competencia en materia de nacionalidad y
ciudadanía de la cual se desprende la legitimación para intentar la acción.
3.
Identificación plena de la persona a la cual se le pretende revocar la nacionalidad
venezolana por naturalización.
4. El
objeto de la acción con indicación expresa de la fecha y demás datos que
permitan identificar el acto de adquisición de la nacionalidad venezolana por
naturalización, que se pretende revocar.
5. La
narración cronológica de los hechos que dieron lugar a la interposición de la
acción, así como los fundamentos de derecho que la motivan.
De la
representación en juicio
Artículo
40. Los venezolanos por naturalización a los cuales se les pretenda revocar la
nacionalidad mediante el proceso judicial, a que se contrae el presente
Capítulo de esta Ley, deberán estar asistidos por abogado de su confianza, y si
éstos no tienen medios económicos suficientes para contratar un abogado
particular o no desean hacerlo, el Estado deberá proporcionarle un Defensor
Público a los fines de garantizarles el derecho a la defensa.
Nulidad
de las Cartas de Naturaleza
Artículo
41. Están sujetas a la acción de nulidad, ante el órgano judicial competente y
conforme con el procedimiento establecido en esta Ley para la revocatoria de la
nacionalidad venezolana por naturalización, las Cartas de Naturaleza expedidas
en virtud de pruebas o documentos viciados de falsedad o cuando se hubieren
expedido sin cumplir con los requisitos o con violación a esta Ley.
Declaratoria
de nulidad
Artículo
42. La declaratoria de nulidad fijará la fecha a partir de la cual la Carta de
Naturaleza será nula. En todo caso, se dejarán a salvo las situaciones
jurídicas creadas durante la vigencia de la Carta a favor de terceros de buena
fe.
Término
para ejercer la acción
Artículo
43. La acción de nulidad, respecto de las Cartas de Naturaleza, caducará a los
diez (10) años contados a partir de la fecha de su expedición.
Capítulo
IV
De la
pérdida, renuncia y recuperación
Pérdida
de la nacionalidad venezolana
Artículo 44. La nacionalidad venezolana
por naturalización se pierde por renuncia o por revocatoria judicial.
Renuncia
de la nacionalidad venezolana
Artículo
45. La renuncia sólo será válida cuando la persona interesada opte, aspire
obtener o haya obtenido otra nacionalidad.
Registro
de la renuncia
Artículo
46. La renuncia de la nacionalidad venezolana se efectuará ante el funcionario
del Registro Civil de la jurisdicción donde se halle inscrita su Carta de
Naturaleza. Está renuncia será inscrita en los libros correspondientes y se
realizará la respectiva nota marginal en la Carta de Naturaleza de la persona
interesada.
Renuncia
en territorio extranjero
Artículo
47. Cuando la renuncia se efectúe en territorio extranjero, deberá hacerse
mediante documento autenticado o ante la representación consular venezolana
correspondiente y el mismo deberá ser enviada por la persona interesada al
Registro Civil de la jurisdicción donde se halle inscrita su Carta de
Naturaleza. En todo caso, hasta tanto no se haya inscrito la renuncia en el
Registro Civil ésta no surtirá efecto alguno en la República Bolivariana de
Venezuela.
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