LEY DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1. Objeto.
Esta Ley tiene por objeto regular todo lo relativo a la admisión, ingreso,
permanencia, registro, salida y reingreso, de los extranjeros y extranjeras en
el territorio de la República, así como sus derechos y obligaciones. Asimismo, facilitará la formulación, ejecución,
seguimiento
y evaluación de las políticas y estrategias que en materia migratoria dicte el
Ejecutivo Nacional. Lo dispuesto en esta Ley se aplicará sin perjuicio de los tratados
ratificados por la República, los acuerdos de integración y las normas de
Derecho Internacional.
Artículo
2. Definición de extranjero y extranjera. A los efectos de esta Ley se considera
extranjero o extranjera, a toda persona que no sea nacional de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo
3. Ámbito de aplicación. Las
disposiciones de esta Ley se aplicarán a los extranjeros y extranjeras que se
encuentren en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela,
independientemente de su condición migratoria.
Artículo
4. Exclusiones. Quedan excluidos del
ámbito de aplicación de esta Ley los representantes diplomáticos y consulares,
los miembros de las misiones diplomáticas y oficinas consulares,
representantes, delegados y demás miembros de organismos internacionales y
organizaciones especializadas de las cuales sea parte la República y sus
familiares acreditados ante el Gobierno Nacional.
Artículo
5. Autoridad competente. El Ejecutivo
Nacional, por órgano del ministerio con atribuciones en el área de extranjería
y migración, será la autoridad migratoria nacional encargada de la admisión,
ingreso, permanencia, registro, salida y reingreso de los extranjeros y
extranjeras. Los ministerios con competencia en las áreas de relaciones exteriores,
defensa y del trabajo coadyuvarán en la ejecución de los objetivos de esta Ley.
Artículo
6. Categorías. Los extranjeros y
extranjeras, a los efectos del ingreso y permanencia en el país, podrán ser
admitidos en las categorías de no migrante, migrante temporal y migrante
permanente.
1.
Serán considerados no migrantes, los extranjeros y extranjeras que ingresen al
país con el propósito de permanecer un tiempo limitado de noventa días, sin
ánimo de fijar en él su domicilio permanente ni el de su familia y por lo tanto
no podrán ejercer actividades que involucren remuneración o lucro. Transcurrido
este lapso, podrá ser prorrogado hasta por noventa días más.
2.
Serán considerados migrantes temporales, los extranjeros y extranjeras que
ingresen al país con el ánimo de residir en él temporalmente, mientras duren
las actividades que dieron origen a su admisión.
3.
Serán considerados migrantes permanentes los extranjeros y extranjeras que
tengan la autorización para permanecer indefinidamente en el territorio de la
República.
Los
requisitos y el procedimiento referentes a la admisión, ingreso, permanencia,
salida y reingreso aplicable a cada una de las categorías, así como la
determinación de las subcategorías, serán establecidos en el Reglamento de esta
Ley.
Los
extranjeros y extranjeras que se hallen en el territorio de la República con la
condición de refugiados o refugiadas y asilados o asiladas, se regirán por la
ley que regule la materia.
TÍTULO
II
DE LA
ADMISIÓN, INGRESO Y SALIDA DE LOS EXTRANJEROS Y EXTRANJERAS
Capítulo
I
De la
admisión
Artículo
7. Requisitos de admisión. Los
extranjeros y extranjeras, a los fines de su admisión, ingreso, reingreso y
permanencia en el territorio de la República, deben hallarse provistos de un
pasaporte válido y vigente, con el respectivo visado u otro documento que
autorice su ingreso o permanencia en el país, de conformidad con las normas de
la materia o Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo
8. In admisibilidad. No podrán ser
admitidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, los
extranjeros y las extranjeras que se encuentren comprendidos en los supuestos
siguientes:
1.
Cuando su presencia pueda ser motivo de alteración del orden público interno o
comprometa las relaciones internacionales de la República como consecuencia de
ser requeridos por autoridades extranjeras policiales o judiciales, en relación
con causas penales comunes o que estén vinculados con organizaciones delictivas
nacionales
e internacionales.
2.
Cuando hayan sido expulsados del territorio de la República y permanezca
vigente la prohibición de entrada al país.
3.
Cuando hayan cometido delito que la ley venezolana califique y castigue,
mientras no hubieren cumplido condena o hubiere prescrito la acción o pena en
el país donde ésta se originó
4.
Cuando hayan incurrido en violaciones a los Derechos Humanos, Derecho
Internacional Humanitario o a las disposiciones contenidas en los instrumentos
internacionales en los cuales sea parte la República.
5.
Cuando estén relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas o realicen actividades conexas.
6.
Cuando padezcan enfermedades infecto-contagiosas u otras que comprometan la
salud pública
Capítulo
II
Del
ingreso y la salida
Artículo
9. Terminales para el ingreso. El ingreso y
salida de toda persona del territorio de la República sólo podrá efectuarse por
los terminales legalmente habilitados a los efectos. En caso de emergencia o
necesidad comprobada, los lugares habilitados podrán ser cerrados al tránsito
de personas en forma temporal, a fin de permitir el ingreso y la salida de
personas por otros lugares distintos. El acto que contenga esta medida se
dictará de conformidad con las normas especiales sobre situaciones de excepción
y deberá estar debidamente motivado, tanto en los hechos como en el derecho en
el cual se fundamenta.
Artículo
10. Ingreso. Los extranjeros y
extranjeras deberán presentarse en el terminal de entrada, con el respectivo
pasaporte debidamente visado o con un documento que autorice su ingreso o
permanencia en el país.
Artículo
11. Ingreso de representantes religiosos y de culto. El extranjero o extranjera, representante de cualquier
religión o culto que ingrese al país para ejercer actividades de carácter
religioso u otras relacionadas con éste, deberá obtener la respectiva
autorización del Ejecutivo Nacional a través del órgano competente, acreditando
para ello su condición.
Artículo
12. Del control en puertos, aeropuertos y zonas fronterizas. Las autoridades competentes en materia de extranjería y
migración que se encuentren ubicadas en los puertos, aeropuertos y zonas
fronterizas impedirán el ingreso al territorio de la República Bolivariana de
Venezuela de todos aquellos extranjeros que no reúnan los requisitos
establecidos en esta Ley para su ingreso legal al país. Quedan a salvo los
acuerdos y convenios suscritos por la República que exoneren a los extranjeros
o extranjeras del cumplimiento de alguno de los requisitos para su ingreso
previstos en esta Ley.
TÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS EXTRANJEROS Y EXTRANJERAS
Artículo 13. Derechos. Los extranjeros y extranjeras que se hallen en el territorio de la
República Bolivariana de Venezuela tendrán los mismos derechos que los
nacionales, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
Artículo 14. Deberes. Los extranjeros y extranjeras que se hallen en el territorio de la
República, sin perjuicio de los deberes y obligaciones que le impone la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, deberán:
1. Cumplir con los requisitos y las condiciones de identificación,
permanencia y localización en Venezuela, de conformidad con lo establecido en
el ordenamiento jurídico.
2. Presentar ante las autoridades los documentos que los
identifiquen, cuando le sean requeridos. Dichos documentos no podrán ser
retenidos por las autoridades.
3. Inscribirse en el Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras,
del ministerio con competencia en la materia, dentro de los treinta días
siguientes a su ingreso, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de
esta Ley, cuando ingrese al país con la categoría de migrante temporal y permanente.
4. Consignar, ante la autoridad civil correspondiente al lugar de su
domicilio, las actas relativas al estado civil debidamente legalizadas o con la
respectiva apostilla, tanto de ellos como de su familia y participar cualquier
cambio de domicilio o residencia cuando se trate de extranjeros y extranjeras
que se encuentren comprendidos en las categorías de migrantes temporales y
permanentes.
5. Mantener vigente el visado u otro documento que autorice su
permanencia en el país.
6. Presentarse en el lapso fijado cuando sean citados por la
autoridad competente.
Artículo 15. Derecho a la tutela judicial efectiva. Los extranjeros y extranjeras tienen derecho a la
tutela judicial efectiva en todos los actos que a éstos conciernan o se
encuentren involucrados con respecto a su condición de extranjeros.
En los procedimientos administrativos que se establezcan en materia
de extranjería se respetarán en todo caso las garantías previstas en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes sobre el
procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a la publicidad de
los actos, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las
resoluciones. Los actos y resoluciones administrativas adoptadas en relación
con los extranjeros y extranjeras, serán recurribles de conformidad con lo
establecido en esta Ley y en la ley que regule los procedimientos
administrativos, en cuanto le sean aplicables. Igualmente la ejecución de los
actos administrativos relacionados con la condición o situación jurídica de los
extranjeros, se realizará conforme a lo establecido a tal efecto en esta Ley y
por las disposiciones consagradas en la ley que regule los procedimientos
administrativos, en cuanto le sean aplicables.
TÍTULO
IV
DE LAS
AUTORIZACIONES
Artículo
16. Autorización laboral. Todas
aquellas personas, que en virtud de un contrato de trabajo deban ingresar al
país, obtendrán la autorización laboral por parte del ministerio con
competencia en el área del trabajo. La tramitación para la obtención de la
correspondiente autorización deberá efectuarla el extranjero o extranjera, a
través de su contratante en el territorio de la República.
Artículo
17. Excepciones a la autorización laboral.
Quedan exceptuados de la obligación de obtener la autorización laboral para el
ejercicio y las actividades que motivan su otorgamiento, los extranjeros y
extranjeras comprendidos en los supuestos siguientes:
1.
Los científicos, profesionales, técnicos, expertos y personal especializado que
vengan a asesorar, dar entrenamiento o ejecutar labores de carácter temporal,
por un lapso no mayor de noventa días.
2.
Los técnicos y profesionales extranjeros y extranjeras invitados por entes
públicos o privados para cumplir con labores académicas, científicas o de
investigación, siempre que estas actividades no excedan el lapso de noventa
días.
3.
Los extranjeros y extranjeras que ingresen al país, para desarrollar
actividades amparadas en los convenios de cooperación y asistencia técnica.
4.
Los trabajadores de medios de comunicación de otros países, debidamente
acreditados para el ejercicio de las actividades informativas.
5.
Los miembros de misiones científicas internacionales que realicen trabajos de
investigación en Venezuela, autorizados por el Estado Venezolano.
Artículo
18. Procedimientos para la contratación de trabajadores extranjeros. Los ministerios con competencia en materia agrícola,
laboral y de la producción y el comercio dictarán, mediante resolución
conjunta, los procedimientos para la contratación de trabajadores extranjeros y
trabajadoras extranjeras de la agricultura, la pesca y la ganadería, en áreas
específicas y por tiempo necesario.
Artículo
19. Contratación por empresas del Estado.
Los trabajadores extranjeros y trabajadoras extranjeras que aspiren a ser
contratados por empresas pertenecientes al Poder Público Nacional, Estadal y
Municipal, deberán obtener la correspondiente autorización laboral.
Artículo
20. Duración del visado. El visado que
autorice la permanencia en el país de los extranjeros y extranjeras, tendrá la
misma duración que la autorización laboral y será renovado siempre que
subsistan las mismas circunstancias que determinaron su otorgamiento.
TÍTULO
V
DEL
REGISTRO, CONTROL E INFORMACIÓN DE EXTRANJEROS Y
EXTRANJERAS
Artículo
21. Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras. Se crea el Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras,
el cual será llevado por el ministerio con competencia en materia de extranjería
y migración.
Artículo
22. Cambio de estado civil de las personas extranjeras. La autoridad civil ante la cual se realice el cambio de
estado civil de un extranjero o extranjera, lo participará al Registro Nacional
de Extranjeros y Extranjeras, dentro de los ocho días siguientes al acto.
Artículo
23. Participación de detención de personas extranjeras. Los directores de centros penitenciarios remitirán,
trimestralmente, al Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras, una lista
actualizada de las personas extranjeras que están recluidas por haber sido
condenadas mediante sentencia definitivamente firme.
Artículo
24. Deber de los empleadores de personas extranjeras. Todo empleador de una persona extranjera deberá exigirle la
presentación de los documentos de identificación y notificar por escrito al
Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras los términos y condiciones de la
relación laboral, así como la terminación de la misma dentro de un lapso de
treinta días siguientes
al
acto respectivo. De conformidad con las disposiciones que al efecto establezca
el Reglamento, todo empleador o contratista de trabajadores extranjeros o
trabajadoras extranjeras deberá comprometerse con la autoridad competente en
materia de extranjería y migración a pagar el pasaje de regreso del extranjero
o extranjera y de su familia, si fuera el caso, a su país de origen o de última
residencia, dentro del mes siguiente a la terminación del contrato.
Artículo
25. Deber de los propietarios o administradores de hoteles, pensiones, o sitios
de hospedaje. Los propietarios o
administradores de hoteles, pensiones, o sitios de hospedaje llevarán un
registro de los usuarios extranjeros con referencia expresa a la nacionalidad,
el cual enviarán cada ocho días al Registro Nacional de Extranjeros y
Extranjeras, sin perjuicio de lo que se establezca en el Reglamento respectivo.
Artículo
26. Deber de los propietarios o administradores de empresas de transporte. Los propietarios o administradores de las empresas de
transporte de pasajeros y turismo nacional o internacional, llevarán un
registro de los usuarios extranjeros, el cual remitirán cada ocho días al
Registro
Nacional de Extranjeros y Extranjeras, sin perjuicio de lo que se establezca en
el Reglamento respectivo.
Artículo
27. Estadísticas. El ministerio con
competencia en materia de extranjería y migración, en ejercicio de sus
funciones de control, mantendrá actualizadas las estadísticas sobre los
extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país, independientemente de
su categoría migratoria.
TÍTULO
VI
DE LA
COMISIÓN NACIONAL DE MIGRACIÓN
Artículo
28. Comisión Nacional de Migración.
Se crea la Comisión Nacional de Migración, la cual tendrá como objeto asesorar
al Ejecutivo Nacional en el cumplimiento de las funciones establecidas en esta
Ley.
Artículo
29. Integrantes. La Comisión Nacional
de Migración estará integrada por el ministro con competencia en materia de
extranjería y migración, quien la presidirá y por un representante de los
ministerios con competencia en relaciones exteriores, defensa, educación,
pesca, agricultura y ganadería, producción, comercio y trabajo.
Artículo
30. Secretario Ejecutivo. La Comisión
Nacional de Migración tendrá un Secretario Ejecutivo, con derecho a voz, que
será designado por el ministro con competencia en materia de
extranjería
y migración.
Artículo
31. Designación de comisiones. El Presidente
de la Comisión Nacional de Migración podrá designar comisiones de trabajo para
lo cual contará con la colaboración de los ministerios, institutos autónomos y
demás órganos y entes públicos que, a juicio de la Comisión, puedan ejecutar
aportes significativos para el cumplimiento de su objetivo. Igualmente, la
Comisión Nacional de Migración podrá, cuando lo juzgue conveniente para lograr
mayor eficacia y eficiencia en el logro de sus objetivos, solicitar la asistencia
o colaboración a instituciones tanto públicas como privadas a nivel nacional e
internacional.
Artículo
32. Atribuciones. Corresponde a la
Comisión Nacional de Migración:
1.
Revisar el ordenamiento jurídico vinculado con la política migratoria y proponer
al Ejecutivo Nacional las reformas y medidas necesarias para su actualización y
modernización.
2.
Realizar los estudios necesarios para identificar las mejores metodologías que
permitan hacer más eficaz y eficiente la aplicación de las normas contenidas en
esta Ley y su Reglamento.
3.
Elaborar informes y emitir dictámenes sobre legislación y políticas migratorias
y hacer las recomendaciones pertinentes, a fin de que el Ejecutivo Nacional
dicte las medidas necesarias sobre la materia.
4.
Todas las demás funciones que le encomiende el Ejecutivo Nacional.
Artículo
33. Gastos de funcionamiento. Los gastos de
funcionamiento de la Comisión Nacional de Migración serán provistos con cargo
al presupuesto del ministerio con competencia en materia de extranjería y
migración, sin perjuicio de los aportes que correspondan a otros órganos y
entes oficiales en razón de la naturaleza de las actividades que se desarrollen
conforme a esta Ley.
TÍTULO
VII
DE LAS
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo
34. Órgano competente para imponer sanciones.
La máxima autoridad del ministerio con competencia en materia de extranjería y
migración o el funcionario que él delegue, será el encargado de imponer las
sanciones a las que se contrae este Título, de conformidad con lo previsto en
las leyes que regulan los actos y procedimientos administrativos y demás normas
aplicables.
Artículo
35. Medidas. En caso de
incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, el ministerio con
competencia en materia de extranjería y migración o el funcionario que él
delegue, tendrá potestad para dictar las medidas necesarias de amonestación,
las multas previstas en el Capítulo I de este Título o la deportación del
territorio de la República, abriendo para ello una articulación probatoria de
setenta y dos horas, para determinar el tipo de sanción aplicable de acuerdo a
la gravedad o reincidencia de la infracción cometida, en la forma que determine
el Reglamento respectivo y sin perjuicio de la aplicación de las demás normas
previstas en este Título.
La
persona incursa en la medida dispondrá de un lapso de cinco días hábiles para
ejercer los recursos, excepciones y defensas conforme a la ley que regula los
procedimientos administrativos.
Capítulo
I
De las
Multas
Artículo
36. Por incumplir los deberes previstos en la Ley. La autoridad administrativa competente impondrá a los
extranjeros y extranjeras en los casos que se indican a continuación, las
siguientes multas:
1.
El extranjero y la extranjera que incumpla la obligación de inscribirse en el Registro
Nacional de Extranjeros y Extranjeras y de hacer las participaciones
respectivas en los términos contenidos en el artículo 13 de esta Ley, será
sancionado con una multa de diez Unidades Tributarias.
2.
Las personas naturales y jurídicas a las que se refieren los artículos 23, 24 y
25 de esta Ley que infrinjan las obligaciones allí previstas serán sancionadas
con cincuenta Unidades Tributarias.
3.
Todo empleador que contrate extranjeros y extranjeras ilegales para la
prestación de determinado servicio será sancionado con doscientas Unidades
Tributarias.
Artículo
37. Liquidación de las multas. Impuestas las
multas respectivas, el infractor deberá proceder a su pago dentro de los ocho
días siguientes a la notificación de la decisión. Vencido dicho lapso, en caso
de su inobservancia se aplicará lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
Capítulo
II
De la
Deportación y Expulsión
Artículo
38. Deportación. Causas. Estarán
sujetos a la medida de deportación del territorio de la República, los extranjeros
y extranjeras que están incursos en alguna de las siguientes causales:
1.
Los extranjeros y extranjeras que ingresen y permanezcan en el país sin el
visado correspondiente.
2.
Los extranjeros y extranjeras que hayan ingresado al país para desempeñar
actividades sometidas a la autorización laboral y no cumplan con dicho
requisito.
3.
Los extranjeros y extranjeras que no cumplan con la obligación de renovar el
visado dentro el lapso que establece el Reglamento de esta Ley.
4.
Los trabajadores extranjeros y las trabajadoras extranjeras contratados para
realizar labores agrícolas cuando ejecuten trabajos distintos y en otra
jurisdicción a la autorizada.
5.
Haber sido multado por la autoridad competente en materia de extranjería y
migración, dos o más veces y ser renuente a la cancelación de la misma.
Artículo
39. Expulsión. Causas. Sin perjuicio
de las sanciones que las demás leyes establezcan, serán expulsados del
territorio de la República los extranjeros y extranjeras comprendidos en las
causales siguientes:
1.
Los que hayan obtenido o renovado el visado que autorice su ingreso o
permanencia en el país con fraude a la Ley.
2.
Los que se dediquen a la producción, distribución, o posesión de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas o demás actividades conexas.
3.
Los que encontrándose legalmente en el país propicien el ingreso legal o ilegal
de otro extranjero o extranjera con falsas promesas de contrato de trabajo,
promesas de visas o autorización de trabajo.
4.
El que comprometa la seguridad y defensa de la Nación, altere el orden público
o esté incurso en delitos contra los Derechos Humanos, Derecho Internacional
Humanitario o las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales
en los cuales sea parte la República.
Artículo
40. Notificación a la autoridad competente.
Toda autoridad que tenga conocimiento de que un extranjero o extranjera se
encuentra incurso en alguna de las causales de deportación o expulsión
previstas en esta Ley, lo notificará sin dilaciones a la autoridad competente
en materia de extranjería y migración a los fines del inicio del procedimiento
administrativo correspondiente.
Artículo
41. Inicio del procedimiento administrativo.
Para la imposición de la sanción prevista en el artículo 40, la autoridad
competente procederá de oficio o por denuncia.
Cuando
la autoridad competente en materia de extranjería y migración tenga
conocimiento de que un extranjero o extranjera se encuentra incurso o incursa
en alguna de las causales previstas en esta Ley, para proceder a su deportación
o expulsión, según sea el caso, ordenará el inicio del correspondiente
procedimiento administrativo mediante auto expreso, conforme a las
disposiciones consagradas en este Capítulo.
De
la apertura del procedimiento administrativo de deportación o expulsión se
notificará al extranjero interesado o extranjera interesada dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes al inicio de dicho procedimiento.
Será
competente para conocer del procedimiento administrativo de deportación o
expulsión, la autoridad que a tal efecto designe mediante resolución, el
ministro con competencia en materia de extranjería y migración.
Artículo
42. Contenido de la notificación.
Toda notificación de inicio de procedimiento administrativo deberá indicar
expresamente los hechos que motivaron el inicio del procedimiento.
Igualmente
deberá indicar el derecho que tiene el extranjero interesado o la extranjera
interesada para acceder al expediente administrativo y de disponer del tiempo
que considere necesario para examinar el respectivo expediente, para lo cual
deberá podrá estar asistido de abogado de su confianza.
La
notificación prevista en este artículo se practicará de conformidad con lo
previsto en la ley que regula los procedimientos administrativos.
Artículo
43. Audiencia oral ante la autoridad competente.
En el auto de apertura del inicio del procedimiento administrativo a que se
refiere el artículo 42, se le informará al extranjero o extranjera que deberá
comparecer ante la autoridad competente en materia de extranjería y migración,
al tercer día hábil siguiente a su notificación, a los fines de que se realice
una audiencia oral en la cual el extranjero o la extranjera pueda exponer los
alegatos para ejercer su derecho a la defensa, para lo cual podrá disponer de
todos los medios de prueba que considere pertinentes. La celebración de la
audiencia oral podrá postergarse hasta por tres días hábiles, siempre que el
extranjero interesado o la extranjera interesada lo hubiere solicitado,
mediante escrito debidamente motivado, a la autoridad competente.
El
extranjero interesado o la extranjera interesada podrá estar asistido de
abogado de su confianza en la audiencia oral. Si no habla el idioma castellano
o no pueda comunicarse de manera verbal se le proporcionará un intérprete.
Si
extranjero interesado o la extranjera interesada solicitare en dicha audiencia
que se le reconozca la condición de refugiado, se tramitará conforme al
procedimiento establecido en la Ley Orgánica que regula la materia.
Artículo
44. De la decisión. Luego de
haberse realizado la audiencia oral a que se contrae el artículo 43, la
autoridad competente en materia de extranjería y migración, deberá decidir
dentro de las setenta y dos horas siguientes a la celebración de dicha
audiencia oral.
Toda
decisión será escrita y se realizará mediante acto administrativo debidamente
motivado que deberá contener los requisitos consagrados en las disposiciones de
la ley que regula los procedimientos administrativos.
La
decisión de deportación o expulsión será notificada al extranjero interesado o
extranjera interesada dentro de las veinticuatro horas siguientes a dicha
decisión, la cual deberá contener el texto íntegro del acto administrativo con
indicación de los recursos que procedan y de los lapsos para ejercerlos, así
como de los órganos o tribunales ante los cuales deberán interponerse.
En
las decisiones que acuerden la deportación o expulsión de extranjeros y
extranjeras se fijará el término para el cumplimiento de tales decisiones, el
cual comenzará a transcurrir una vez que se hayan agotado todos los recursos
administrativos y judiciales previstos en la ley y dicha medida de deportación
o expulsión hubiere quedado definitivamente firme.
Artículo
45. Recurso jerárquico. Dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la decisión a la cual se contrae el artículo
44, el extranjero interesado o la extranjera interesada podrá interponer
recurso jerárquico ante el ministro con competencia en materia de extranjería y
migración.
La
decisión de este recurso se realizará mediante acto motivado dentro de los dos
días hábiles siguientes a su interposición.
Artículo
46. Medidas cautelares. A los fines
de garantizar la ejecución de las medidas de deportación o expulsión, la
autoridad competente en materia de extranjería y migración, en el auto de
inicio del respectivo procedimiento administrativo, podrá imponer al extranjero
o extranjera que se encuentre sujeto al procedimiento a que se contrae este
Capítulo, las siguientes medidas cautelares:
1.
Presentación periódica ante la autoridad competente en materia de extranjería y
migración.
2.
Prohibición de salir de la localidad en la cual resida sin la correspondiente
autorización.
3.
Prestación de una caución monetaria adecuada, para lo cual deberá tomarse en
cuenta la condición económica del extranjero o extranjera.
4.
Residenciarse mientras dure el procedimiento administrativo en una determinada
localidad.
5.
Cualquier otra que estime pertinente a los fines de garantizar el cumplimiento
de la decisión de la autoridad competente, siempre que dicha medida no implique
una privación o restricción del derecho a la libertad personal.
La
imposición de estas medidas cautelares no podrá exceder de treinta días,
contados a partir de la fecha en que se dictó la medida.
Artículo
47. Derecho a trasladar bienes adquiridos.
A los extranjeros y extranjeras sometidos a las medidas de deportación o
expulsión que posean bienes adquiridos legítimamente, les será concedido el
lapso de un año, contado a partir de que la medida haya quedado definitivamente
firme, así como las facilidades necesarias para el traslado y colocación de los
mismos, lo cual podrán realizar por sí mismos o a través de representante o
apoderado, debidamente autorizado mediante documento autenticado.
Artículo
48. Revocatoria de visa o documento de ingreso.
El ministerio con competencia en materia de extranjería y migración, mediante
resolución motivada, revocará la visa o documento de ingreso o permanencia en
el país a los extranjeros y extranjeras incursos en las causales contempladas
para la deportación.
Artículo
49. Derecho a percibir beneficios laborales.
Los trabajadores extranjeros y las trabajadoras extranjeras sujetos a las
medidas de deportación o expulsión contempladas en este Capítulo tendrán
derecho a percibir los salarios, prestaciones sociales y todos los beneficios
establecidos en la ley que regula las relaciones de trabajo, Contrataciones
Colectivas y demás leyes sociales aplicables con ocasión de la relación
laboral.
Artículo
50. Expulsión mediante acto motivado.
La expulsión de extranjeros y extranjeras se hará mediante acto motivado,
dictada por el ministerio con competencia en materia de migración y
extranjería, en la cual se fijará el término para el cumplimiento de la misma.
Artículo
51. Ejecución forzosa de la medida de expulsión.
En caso de incumplimiento del término fijado en el acto previsto en el artículo
50 para abandonar el país, se procederá a la conducción hasta el terminal de
salida habilitado al efecto, donde la autoridad competente deba hacer efectiva
la expulsión.
TÍTULO
VIII
DE LOS
DELITOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL
Artículo
52. Facilitación de ingreso ilegal.
Será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años toda persona que
facilite o permita el ingreso ilegal de extranjeros y extranjeras al territorio
de la República.
Artículo
53. Explotación laboral de migrantes.
En la misma pena del artículo 52 incurrirán quienes empleen a extranjeros y
extranjeras cuya estadía en Venezuela sea ilegal, con el objeto de explotarlos
como mano de obra en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los
derechos laborales que tuviesen reconocidos por disposiciones legales,
convenios colectivos o contrato individual. Con igual pena será castigado el que, simulando contrato o
colocación, o valiéndose de engaño semejante, determine o favoreciere la
emigración de alguna persona a otro país.
Artículo
54. Responsabilidad de las personas jurídicas.
Cuando los hechos previstos en los artículos 52 y 53 se atribuyeran a personas
jurídicas se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del
servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes conociéndolos y
pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello.
Artículo
55. Inmigración ilícita. El que promoviere
o favoreciere por cualquier medio la inmigración ilícita de extranjeros y
extranjeras a Venezuela será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho
años.
Artículo
56. Tráfico ilegal de personas. Serán penados
con prisión de cuatro a ocho años las personas naturales y los representantes
de las personas jurídicas, que por acción u omisión promuevan o medien el
tráfico ilegal de personas desde, en tránsito o con destino a Venezuela.
Artículo
57. Agravante. Los que realicen las
conductas descritas en el artículo 56 con ánimo de lucro, o empleando
violencia, intimidación, engaño o abusando de una situación de necesidad de la
víctima, de su género o de los grupos vulnerables, serán castigados con pena de
prisión de ocho a diez años.
Artículo
58. Aumento de las penas. Se impondrán
las penas correspondientes en su mitad superior a la prevista en los artículos
52, 53, 54, 55, 56 y 57, cuando en la comisión de los hechos se hubiese puesto
en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas o la víctima.
Artículo
59. Responsabilidad penal de las autoridades.
El funcionario público, o autoridad policial o militar, que por cualquier
medio, favorezca o induzca, por acción u omisión, el ingreso o salida el
territorio de la República de personas de manera clandestina o con fraude al
procedimiento de control migratorio establecido en nuestro ordenamiento
jurídico, será penado con presidio de cuatro a ocho años y no podrá volver a
ejercer ningún cargo en la Administración Pública.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
ÚNICA. Quedan derogadas la Ley de Extranjeros, publicada en la
Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 19.329 de fecha 3 de
agosto de 1937, la Ley sobre Actividades de los Extranjeros en el Territorio de
Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
20.835 de fecha 29 de junio de 1942, la Ley de Inmigración y Colonización,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.032
Extraordinario de fecha 18 de julio de 1966 y todas las demás disposiciones que
contravengan lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA. El Ejecutivo Nacional, de conformidad con el Reglamento de
esta Ley, adoptará las provisiones tendientes a facilitar la regularización de
la situación migratoria de los extranjeros y extranjeras que hayan ingresado al
territorio de la República antes de la entrada en vigencia de esta Ley.
SEGUNDA. El Ejecutivo Nacional deberá tomar las medidas necesarias
para reestructurar la dirección encargada de la identificación de extranjeros
dentro del primer año contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, a
fin de adecuar esas unidades administrativas a la nueva normativa establecida
en esta Ley.
DISPOSICIONES
FINALES
PRIMERA.
Lapso para reglamentar la Ley. El Presidente
de la República en Consejo de Ministros reglamentará la presente Ley dentro de
los sesenta días siguientes a su publicación.
SEGUNDA.
Entrada en vigencia. La presente
Ley entrará en vigencia a los ciento ochenta días siguientes a su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Publicada
en Gaceta Oficial Nº 37.944 de fecha 24 de Mayo del 2004
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