Artículo 48.
Previa sentencia judicial, el venezolano y la venezolana por naturalización
perderán la nacionalidad venezolana:
1. Cuando encontrándose en territorio extranjero, ejecute, colabore,
coadyuve, coopere, participe, incite, exhorte o facilite, directa o
indirectamente, la realización de actos contrarios a los intereses, de
cualquier índole, de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Cuando ejecute, colabore, coadyuve, coopere, participe, incite,
exhorte o facilite, directa o indirectamente, la realización de actos que
afecten la integridad, soberanía o independencia de la República Bolivariana de
Venezuela y logren sustraerse de la jurisdicción de los tribunales
venezolanos.
3. Cuando ejecute, colabore, coadyuve, coopere, participe, incite,
exhorte o facilite, directa o indirectamente, la realización de actos que
menoscaben la seguridad de la Nación y logren sustraerse a la jurisdicción de
los tribunales venezolanos.
4. Cuando haya obtenido la nacionalidad venezolana con el fin de
sustraerse, a los efectos del ordenamiento jurídico nacional o extranjero.
5. Cuando ejecute, colabore, coadyuve, coopere, participe, exhorte o
facilite, directa o indirectamente, la realización de actos que menosprecien o
sometan al escarnio público a las instituciones o a las autoridades públicas y
logren sustraerse de la jurisdicción de los tribunales venezolanos.
6. Cuando ejecute, colabore, coadyuve, coopere, participe, exhorte o
facilite, directa o indirectamente, la realización de actos que inciten a la
desobediencia o desacato de las instituciones o de las autoridades públicas y
logren sustraerse de la jurisdicción de los tribunales venezolanos.
7. Cuando ejecute, colabore, coadyuve, coopere, participe, exhorte o
facilite, directa o indirectamente, la realización de actos que inciten a la desobediencia
o desacato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las
leyes u otras disposiciones normativas emanadas de las autoridades públicas y
logren sustraerse de la jurisdicción de los tribunales venezolanos.
8. Cuando haya adquirido la nacionalidad venezolana en fraude a la
ley.
Recuperación
de la nacionalidad venezolana por naturalización
Artículo
49. La persona que haya renunciado a la nacionalidad venezolana por
naturalización podrá recuperarla cumpliendo con las condiciones generales para
la obtención de la Carta de Naturaleza, así como con el procedimiento de
naturalización establecido en esta Ley.
TÍTULO
IV
DE LA
CIUDADANÍA
Ciudadanos
o Ciudadanas
Artículo 50. A los efectos de esta Ley,
son ciudadanos o ciudadanas los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos
o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil y cumplan con las
condiciones de edad, previstas en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y en las leyes.
Derechos
políticos
Artículo
51. Salvo las excepciones previstas en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en las leyes, el ejercicio de los derechos políticos
es privativo de los venezolanos y venezolanas.
Causales
de suspensión
Artículo
52. Son causales de suspensión del ejercicio de la ciudadanía la inhabilitación
política, la interdicción civil, la aceptación de funciones políticas u honores
de otro Estado o la prestación de servicios militares a otro Estado, sin la
previa autorización de la Asamblea Nacional; la ofensa a los símbolos patrios y
las demás que establezcan la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y las leyes.
Pérdida
de la ciudadanía
Artículo
53. Quien pierda la nacionalidad por las causas previstas en esta Ley, pierde
la ciudadanía. El ejercicio de ella o de alguno de los derechos políticos sólo
puede suspenderse por sentencia judicial firme.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única:
Se deroga la Ley de Naturalización, publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° 24.801 de fecha 21 de julio de 1.955 y todas las
demás disposiciones que coliden o contravengan lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Tramitación
de solicitudes
Primera:
Las manifestaciones de voluntad y las solicitudes de naturalización
introducidas ante la autoridad competente, anteriores a la fecha de entrada en
vigencia de esta Ley, seguirán tramitándose de acuerdo a los procedimientos
establecidos en esta Ley.
Régimen
transitorio aplicable a juicios de revocatoria de la nacionalidad venezolana
por naturalización
Segunda:
Hasta tanto no se promulguen la Ley Orgánica que regulará la jurisdicción
Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
los juicios de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización se
tramitarán conforme con las disposiciones relativas a los juicios de nulidad de
los actos administrativos de efectos particulares, consagradas en la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, promulgada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° 1.893, Extraordinario, de fecha 30 de julio de 1976.
DISPOSICIONES
FINALES
Régimen
definitivo aplicable a juicios de revocatoria de la nacionalidad venezolana por
naturalización
Primera:
Cuando se promulguen la Ley Orgánica que regulará jurisdicción Contencioso
Administrativa y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las acciones
de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización se tramitarán
conforme con lo establecido en estas leyes en lo relativo a la nulidad de los
actos administrativos de efectos particulares.
Lapso
para reglamentar la ley
Segunda:
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, reglamentará esta Ley
dentro de los sesenta (60) días siguientes a su publicación.
Entrada
en vigencia
Tercera:
Esta Ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días siguientes a su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas a los ocho días del mes de junio de dos mil cuatro. Año
194º de la Independencia y 145º de la Federación.
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