Se denomina exequátur al procedimiento judicial en virtud del
cual, las sentencias definitivamente firmes dictadas en el extranjero, en
materia privada, pueden producir el efecto de cosa juzgada o ser ejecutadas en
otro Estado.
En Venezuela,
la competencia para conocer del procedimiento de exequátur corresponde a
Tribunal Supremo de Justicia
para declarar la fuerza ejecutoria de las decisiones dictadas por autoridades
jurisdiccionales extranjeras, con la excepción prevista en el artículo 856 del
Código de Procedimiento Civil, que establece la competencia de los Tribunales
Superiores en lo civil para conocer de la solicitud de exequátur de los fallos
extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no
contenciosa…”.
El procedimiento según el Código de Procedimiento Civil y el
Código de Bustamante:
• La solicitud de exequátur (libelo de demanda): se presentará
por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o
residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su
domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de
cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado, ambos
debidamente apostillado y traducidos al español por interperete publico
venezolano en caso de estar en idioma extranjero, y la comprobación de los
requisitos indicados en el articulo siguiente: todo en forma autentica y
legalizado por autoridad competente. (Art. 856 C.P.C.)
• El juez o tribunal a quien se pida la ejecución oirá antes de
decretarla o denegarla, y por término de 20 días, a la parte contra quien se
dirija y al Fiscal o Ministerio Público.
• Citación del demandado: la persona contra la cual haya de
obrar la ejecutoria será citada conforme a las disposiciones del titulo IV del
libro primero del C.P.C a fin que conteste la solicitud dentro de los diez días
siguientes a su citación mas el termino de distancia si lo hubiere. La citación
de la parte a quien deba oírse, se practicará por medio de exhorto o comisión
rogatoria, según lo dispuesto en el Código de Bustamante, si tuviere su
domicilio en el extranjero y careciere en el país de representación bastante, o
en la forma establecida por el derecho local si tuviere el domicilio en el
Estado requerido.
• Nombramiento del defensor ad litem: la falta de comparecencia
de la parte contra la cual haya de obrar la ejecutoria, agotado ya todos los
recursos de citación se le nombrara defensor ad litem. (Art. 853 C.P.C)
• Contestación y sustanciación: en el acto de contestación
deberán proponerse todas las cuestiones y defensas acumulativamente y el asunto
se decidirá de mero derecho, con vista de los documentos auténticos que
produjeren las partes, pero el T.S.J podrá de oficio si lo considerare
procedente, disponer la evacuación de otras pruebas.
Requisitos para que a la sentencia extranjera pueda dársele
fuerza ejecutoria en Venezuela:
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia
N° 01561 del 4 de julio del 2000, estableció que debe aplicarse lo establecido
en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, quedando
derogados los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, donde
recepta los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras
tengan efecto en Venezuela. El artículo de la Ley de Derecho Internacional
Privado en mención, establece lo siguiente: “Artículo 53. Las sentencias
extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes
requisitos: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en
general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2. Que tengan fuerza de
cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en
la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva
que le correspondiere para conocer del negocio; 4. Que los tribunales del
Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con
los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta
Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente
para comparecer, y que le hayan otorgado en general, las garantías procesales que
aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con
sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre
pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y
entre las mismas partes, iniciado ante que se hubiere dictado la sentencia
extranjera.
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