martes, 5 de julio de 2011

18.1 LEY DE NACIONALIDAD Y CIUDADANIA.


LEY DE NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA


TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto


Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana, así como con la revocación y nulidad de la naturalización, además del desarrollo de los principios constitucionales referidos al ejercicio de la ciudadanía y las causales de suspensión del mismo. 

Ámbito de Aplicación

Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Competencia

Artículo 3. La aplicación de esta Ley corresponde al órgano competente en materia de nacionalidad y ciudadanía.

Definiciones

Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

 1. Juramentación: el acto solemne mediante el cual la persona interesada jura someterse y obedecer fielmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
El Reglamento de esta Ley determinará los requisitos y formalidades para la realización del acto de juramentación.

2. Carta de Naturaleza: el instrumento mediante el cual se otorga la nacionalidad venezolana a los extranjeros o extranjeras.

3. Certificado de Nacionalidad Venezolana: el instrumento mediante el cual se reconoce que el venezolano o la venezolana por nacimiento no ha adquirido otra nacionalidad.


4. Ciudadanía: la condición jurídica obtenida por la nacionalidad venezolana, la cual permite el goce y el ejercicio de los derechos y deberes políticos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.

 5. Extranjero o Extranjera: toda persona que no sea nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

 6. Nacionalidad: vínculo jurídico y político que une a la persona con el Estado.

 7. Naturalización: procedimiento establecido en esta Ley para el otorgamiento de la Carta de Naturaleza.

 8. Residencia: la estadía de una persona que se ha establecido en el territorio de la República, con ánimo de permanecer en él.

Deber de las autoridades

Artículo 5. Toda autoridad de la República Bolivariana de Venezuela está obligada a proporcionar al órgano competente en materia de nacionalidad y ciudadanía, los informes y certificaciones que éste le solicite en ejercicio de las funciones que esta Ley le asigne.

De la nacionalidad venezolana

Artículo 6. La nacionalidad venezolana no se pierde al adquirir otra nacionalidad, salvo que se renuncie a ella expresamente ante la autoridad venezolana competente para tal fin.

Uso obligatorio de la nacionalidad venezolana

Artículo 7. Los venezolanos y venezolanas que posean otra nacionalidad deberán hacer uso de la nacionalidad venezolana para su ingreso, permanencia y salida del territorio de la República, debiendo identificarse como tales en todos los actos civiles y políticos.  


Igualdad en el ejercicio de los derechos y deberes

Artículo 8. Los venezolanos y venezolanas que posean otra nacionalidad tendrán los mismos derechos y deberes que los venezolanos y venezolanas que no la posean, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.

TÍTULO II

DE LA NACIONALIDAD VENEZOLANA POR NACIMIENTO
Capítulo I
De la Adquisición
Nacionalidad venezolana por nacimiento


Artículo 9. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
1. Toda persona nacida en territorio de la República.
2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano y madre venezolana por nacimiento.
3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezca su residencia en el territorio de la República o declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
4. Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización, siempre que antes de cumplir dieciocho (18) años de edad establezca su residencia en el territorio de la República, y antes de cumplir veinticinco (25) años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

Declaración de voluntad

Artículo 10. La declaración de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana formulada por los hijos o hijas nacidos en el exterior, de padre o madre venezolanos por nacimiento o por naturalización, se hará conforme con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley y se inscribirá en el Registro Civil de la jurisdicción del último domicilio de sus padres en el territorio de la República.


Prueba de la nacionalidad

Artículo 11. Son documentos probatorios de la nacionalidad venezolana:
1. La partida de nacimiento.
2. La cédula de identidad.
3. La Carta de Naturaleza publicada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
4. El pasaporte.
5. Cualquier otro documento que, a juicio del órgano competente en materia de nacionalidad y ciudadanía, demuestre la nacionalidad venezolana.

Imposibilidad de privación de la nacionalidad venezolana por nacimiento

Artículo 12. La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad.

Capítulo II
De la Renuncia y Recuperación
Renuncia a la nacionalidad venezolana

Artículo 13. La nacionalidad venezolana por nacimiento sólo se pierde por renuncia expresa, la cual sólo será válida cuando la persona interesada haya obtenido otra nacionalidad.

Registro de la renuncia

Artículo 14. La renuncia a la nacionalidad venezolana se efectuará ante el funcionario del Registro Civil de la jurisdicción donde se halle inscrita su partida de nacimiento. Esta renuncia será inscrita en los libros correspondientes y se realizará la respectiva nota marginal en el Acta de Nacimiento de la persona interesada.

Renuncia en territorio extranjero

Artículo 15. Cuando la renuncia de la nacionalidad venezolana se efectúe en territorio extranjero, deberá hacerse mediante documento autenticado o ante la representación consular venezolana correspondiente, y la misma deberá ser enviada por la persona interesada al Registro Civil de la jurisdicción donde se halle inscrita su partida de nacimiento. En todo caso, hasta tanto no se haya inscrito la renuncia en el Registro Civil, ésta no surtirá efecto alguno en la República Bolivariana de Venezuela.

Recuperación de la nacionalidad venezolana

 Artículo 16. La persona que haya renunciado a la nacionalidad venezolana por nacimiento podrá recuperarla, siempre y cuando establezca su residencia en el territorio de la República por un período no menor de dos (2) años y una vez cumplido dicho plazo realice la declaración de voluntad de recuperar la nacionalidad venezolana, conforme con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.

Capítulo III
Del Certificado de Nacionalidad Venezolana
Otorgamiento. Efectos

Artículo 17. El certificado de nacionalidad venezolana por nacimiento se otorgará a solicitud de parte interesada, conforme con el procedimiento previsto en esta Ley y sólo a los efectos del ejercicio de aquellos cargos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva a los venezolanos por nacimiento sin otra nacionalidad.

Órgano competente

 Artículo 18. El certificado de nacionalidad venezolana por nacimiento, será otorgado por el órgano competente en materia de nacionalidad y ciudadanía.

Documentos necesarios

Artículo 19. Para la obtención del certificado de nacionalidad venezolana por nacimiento, la persona interesada deberá presentar una solicitud motivada acompañada del original y la copia de la cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento y los demás
documentos que establezca el Reglamento de esta Ley. El funcionario que reciba la documentación dejará constancia de que la copia de la cédula de identidad es una copia fiel y exacta de su original, la cual devolverá en el mismo acto al interesado.

Lapso de decisión

 Artículo 20. Una vez presentada la solicitud, el órgano competente del Ejecutivo Nacional resolverá la misma, en un lapso de noventa (90) días continuos, debiendo notificar a la persona interesada conforme con lo previsto en la ley que rige los procedimientos administrativos.

TÍTULO III
DE LA NACIONALIDAD VENEZOLANA POR NATURALIZACIÓN
Capítulo I
De la Adquisición

Nacionalidad venezolana por naturalización

Artículo 21. Son venezolanos y venezolanas por naturalización:
1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan Carta de Naturaleza. A tal fin, deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de por lo menos diez (10) años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud. El tiempo de residencia se reducirá a cinco (5) años, en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.

2. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco (5) años a partir de la fecha del matrimonio.

3. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o de la madre, que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún (21) años de edad y hayan residido en República Bolivariana de Venezuela ininterrumpidamente durante los cinco (5) años anteriores, a dicha declaración. La declaración de voluntad, prevista en este artículo, se hará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
Extensión de la nacionalidad por naturalización

Artículo 22. Los efectos de la naturalización son puramente individuales, sin embargo, los hijos y las hijas menores de edad gozarán de los efectos de la naturalización de sus padres, mientras alcancen la mayoría de edad.

Circunstancias favorables

 Artículo 23. Son circunstancias favorables para la obtención de la Carta de Naturaleza:
1. Poseer bienes inmuebles en el territorio de la República, ser propietario o socio de empresas comerciales, industriales, agrícolas o pecuarias, nacionales o domiciliadas en el territorio de la República.
2. Tener hijos venezolanos o hijas venezolanas bajo la patria potestad.
3. Haber prestado servicios dirigidos al logro de un bien de utilidad pública, que haya incidido positivamente en el desarrollo económico y social de la República Bolivariana de Venezuela, o de la humanidad en general.
4. Tener un tiempo de residencia mayor a diez (10) años en el territorio de la República.
5. Estar casado con mujer venezolana o casada con hombre venezolano.
6. Haber ingresado al territorio de la República, bajo los planes de desarrollo auspiciados por el Ejecutivo Nacional.
7. Haber cursado estudios y obtenido títulos académicos en universidades venezolanas.
8. Haberse destacado como científico, artista o escritor a nivel nacional o internacional. 

Igualdad entre venezolanos y venezolanas por nacimiento y por naturalización

Artículo 24. Los venezolanos y venezolanas por naturalización que hubieren ingresado al territorio de la República antes de cumplir los siete (7) años de edad y hayan residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad, tendrán los mismos derechos que los venezolanos y venezolanas por nacimiento.


De la nacionalidad venezolana por naturalización

Artículo 25. Los venezolanos y venezolanas por naturalización no están obligados a renunciar a su nacionalidad. Si la persona interesada desea renunciar a su nacionalidad, deberá manifestarlo en la solicitud que inicia el procedimiento de naturalización.

Capítulo II
Del Procedimiento para la Naturalización

Solicitud de naturalización

Artículo 26. Para la expedición de la Carta de Naturaleza, la persona extranjera interesada deberá realizar la solicitud personalmente o por medio de apoderado acreditado por documento auténtico y presentar los siguientes documentos:
1. Solicitud motivada y debidamente autenticada, en la cual se señale el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley, así como cualquier otra circunstancia que a bien tenga mencionar la persona interesada.
2. Copia de la cédula de identidad vigente.
3. Pasaporte original vigente.
4. Visado debidamente expedido por la autoridad venezolana correspondiente.
5. Los demás que le señalen las leyes y el Reglamento de esta Ley.

Revisión de la documentación

Artículo 27. El órgano competente en materia de nacionalidad y ciudadanía, procederá a revisar la documentación consignada y, cuando no reúna las exigencias legales, notificará a la persona interesada, dentro de los primeros dos (2) meses siguientes a la fecha de la recepción, para que proceda a cumplirlas.

Notificación y lapsos para dar cumplimiento a las exigencias legales

Artículo 28. Una vez notificado, el interesado tendrá un lapso de dos (2) meses para dar cumplimiento a las exigencias legales faltantes, que deberán ser señaladas por la autoridad competente en materia de nacionalidad y ciudadanía en la respectiva notificación. Transcurrido este lapso, sin que la persona interesada, previa notificación, haya dado cumplimiento a las exigencias legales indicadas en la notificación, se presumirá que no tiene interés en adquirir la nacionalidad venezolana y se ordenará el archivo del expediente.

Prórroga

Artículo 29. La persona interesada podrá solicitar por escrito, por una sola vez y por igual tiempo, la prórroga del término para completar los documentos que falten.

Lapso para decidir

Artículo 30. La decisión sobre la solicitud de naturalización se dictará en un lapso no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud o de la expiración del plazo otorgado para completar los recaudos o la expiración de la prórroga en caso de que sea solicitada. Durante este lapso el órgano competente del Ejecutivo Nacional verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta Ley, para la obtención de la Carta de Naturaleza.

Publicación de la decisión

Artículo 31. La decisión mediante la cual se otorgue la Carta de Naturaleza se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 

Registro de la Carta de Naturaleza

Artículo 32. Una vez publicada la decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el naturalizado o naturalizada dispondrá de un lapso de noventa (90) días continuos para inscribir en el Registro Civil de su domicilio la Carta de Naturaleza. 

Sanción a la omisión del registro

Artículo 33. Si durante el referido lapso el naturalizado o naturalizada no inscribe la Carta de Naturaleza, será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), a favor del Tesoro Nacional. A tal efecto, el Registrador Civil o quien haga sus veces, no inscribirá el referido acto hasta tanto verifique que haya sido cancelada esta multa, debiendo realizar la correspondiente nota marginal en la que se haga constar el cumplimiento del pago. La inscripción de la Carta de Naturaleza en el Registro Civil es gratuita y no podrá causar impuesto o derecho alguno.

Negación de la nacionalidad

Artículo 34. La decisión administrativa que niegue la Carta de Naturaleza deberá ser motivada y contra la misma no podrá interponerse recurso administrativo alguno, solamente los recursos jurisdiccionales que a bien tenga ejercer el particular afectado. Sin embargo, la persona interesada podrá solicitar nuevamente la naturalización después de transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha en que la decisión haya quedado firme. 

Registro de Solicitudes otorgadas y negadas

Artículo 35. El órgano competente en materia de nacionalidad y ciudadanía organizará y administrará un registro de las Cartas de Naturaleza otorgadas y las solicitudes negadas, conforme con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

Capítulo III
Del Procedimiento de Revocatoria de la Nacionalidad Venezolana por Naturalización

De la revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización

Artículo 36. La revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá hacerse mediante sentencia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Órganos jurisdiccionales competentes

Artículo 37. Serán competentes para conocer de la acción de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización, en primera instancia, los órganos jurisdiccionales en lo Contencioso Administrativo, y en alzada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

De la legitimación activa para interponer la acción

Artículo 38. El ministerio con competencia en materia de nacionalidad y ciudadanía a través del funcionario que éste designe mediante Resolución debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tendrá la legitimación para interponer la acción de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización, conforme con lo establecido en esta Ley.

De los requisitos de la acción de revocatoria de la nacionalidad

Artículo 39. El escrito contentivo de la acción de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización, deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Indicación del Tribunal ante el cual se propone la acción y del instrumento normativo del cual se desprenda la competencia del tribunal.
2. Indicación expresa del funcionario que interpone la acción, así como de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela contentiva de la resolución del ministerio con competencia en materia de nacionalidad y ciudadanía de la cual se desprende la legitimación para intentar la acción.
3. Identificación plena de la persona a la cual se le pretende revocar la nacionalidad venezolana por naturalización. 
4. El objeto de la acción con indicación expresa de la fecha y demás datos que permitan identificar el acto de adquisición de la nacionalidad venezolana por naturalización, que se pretende revocar.
5. La narración cronológica de los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción, así como los fundamentos de derecho que la motivan.

De la representación en juicio

Artículo 40. Los venezolanos por naturalización a los cuales se les pretenda revocar la nacionalidad mediante el proceso judicial, a que se contrae el presente Capítulo de esta Ley, deberán estar asistidos por abogado de su confianza, y si éstos no tienen medios económicos suficientes para contratar un abogado particular o no desean hacerlo, el Estado deberá proporcionarle un Defensor Público a los fines de garantizarles el derecho a la defensa.

Nulidad de las Cartas de Naturaleza

Artículo 41. Están sujetas a la acción de nulidad, ante el órgano judicial competente y conforme con el procedimiento establecido en esta Ley para la revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización, las Cartas de Naturaleza expedidas en virtud de pruebas o documentos viciados de falsedad o cuando se hubieren expedido sin cumplir con los requisitos o con violación a esta Ley. 

Declaratoria de nulidad
 
Artículo 42. La declaratoria de nulidad fijará la fecha a partir de la cual la Carta de Naturaleza será nula. En todo caso, se dejarán a salvo las situaciones jurídicas creadas durante la vigencia de la Carta a favor de terceros de buena fe.

Término para ejercer la acción

Artículo 43. La acción de nulidad, respecto de las Cartas de Naturaleza, caducará a los diez (10) años contados a partir de la fecha de su expedición.

Capítulo IV
De la pérdida, renuncia y recuperación

Pérdida de la nacionalidad venezolana

 Artículo 44. La nacionalidad venezolana por naturalización se pierde por renuncia o por revocatoria judicial. 

Renuncia de la nacionalidad venezolana

Artículo 45. La renuncia sólo será válida cuando la persona interesada opte, aspire obtener o haya obtenido otra nacionalidad.


Registro de la renuncia

Artículo 46. La renuncia de la nacionalidad venezolana se efectuará ante el funcionario del Registro Civil de la jurisdicción donde se halle inscrita su Carta de Naturaleza. Está renuncia será inscrita en los libros correspondientes y se realizará la respectiva nota marginal en la Carta de Naturaleza de la persona interesada.

Renuncia en territorio extranjero

Artículo 47. Cuando la renuncia se efectúe en territorio extranjero, deberá hacerse mediante documento autenticado o ante la representación consular venezolana correspondiente y el mismo deberá ser enviada por la persona interesada al Registro Civil de la jurisdicción donde se halle inscrita su Carta de Naturaleza. En todo caso, hasta tanto no se haya inscrito la renuncia en el Registro Civil ésta no surtirá efecto alguno en la República Bolivariana de Venezuela. 

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