En un examen revisor de las corrientes estatutarias se ha puesto de manifiesto la diversidad que existió entre las distintas escuelas en cuanto a la denominación de la ciencia de los conflictos de leyes. así, se ha escrito lo siguiente:
Las denominaciones derivadas de las escuelas y la tradición estatutaria son muchas: Doumoulin, en el siglo XVI, se refirió en sus conclusiones a los estatutos y costumbres locales; Voet escribío, en el siglo XVII, sobre el concurso de estatutos o leyes; Boullenois, en los siglos XVII a XVIII, lo hizo sobre la contrariedad de las leyes y estatutos; Huber, también en el siglo XVII, estudió el conflicto de las diversas leyes en los diversos imperios; Hertius refirióse, a su vez, a la colisión de las leyes.
La diversidad acusada en las doctrinas estatutarias, en cuanto a la denominación del conjunto de estas materias, trascendió a todo el movimiento científico posterior y dio lugar a diferentes nombres. A modo de simple ilustración se pueden reseñar los siguientes: Derecho Privado Universal del Hombre (Calandrelli); Derecho de las Jusrisdicciones Combinadas (Harrison); Derecho Privado del extranjero (Cimbali); Derecho Polarizado (Baty); Derecho de Colisión (Wolff); derecho extraterritorial (Torres Campos); Derecho Privado Humano (Zaballos); derecho Intersistemático (Armijon). Una denominación más conocida y empleada es la Conflictos de Leyes, que se debe a la Escuela estatutaria Holandesa y fue puesta en boga por la doctrina angloamericana.
La expresión Derecho Internacional Privado fue empleada por vez primera por Joseph Story en su libro Commentaries on the Conflict of Laws (1834). El jurista alemán Wilhelm Schaeffner aplica esta denominación en su patria (1841) y J.J. Foelix, el último estatutario francés, la traslada a Francia. Es curioso que esta denominación, pese a su origen norteamericano, haya recorrido el mundo y haya sido adoptada en Europa continental y América Latina.
Las voces de la critica alzadas en oposición al nombre Derecho Internacional Privado, han dicho que éste no es enteramente internacional ni exclusivamente privado. La primera objeción alude a la existencia de normas de carácter nacional que provienen de fuentes internas. la segunda, se basa en el hecho de que las relaciones que constituyen su objeto de regulación pueden pertenecer tanto al Derecho Privado como al Derecho Público (hay conflictos de leyes tanto en materia de capacidad para contratar matrimonio, bienes, sucesiones, como sobre delitos y cuestiones fiscales, entre otras).
No obstante las posiciones críticas, la denominación "Derecho Internacional Privado" ha sido generalmente admitida y es de un uso inveterado, lo que nos lleva a compartir sus términos y su significado.
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