Filosofía
El fin fundamental de la Ley consiste en dar
respuestas a los requerimientos del mundo globalizado, especialmente dentro de
los procesos de integración interamericana, así como adaptarse a las nuevas
corrientes del método neoclásico conflictual que el sistema venezolano
acoge.
La
filosofía de la Ley responde al convencimiento de que en el método conflictual
tiene que prevalecer el logro de la justicia material frente a la justicia
formal, es decir, la justicia del caso y no del sistema.
Por ello el juez y, lo que Werner Goldschmidt denomina el método sintético judicial, se convierten en los protagonistas de la
Ley.
Si revisamos
distintas disposiciones de la parte general, encontramos la confirmación de
esta filosofía.
Por ejemplo, en el artículo 2 se hace referencia a
la aplicación del derecho extranjero de acuerdo con los objetivos perseguidos
por las normas venezolanas de conflicto. Estos objetivos se traducen en
la solución del caso en el marco de la justicia material. También la solución
en materia de la cuestión incidental abre al juez la posibilidad de aplicar la
norma de su propio Derecho Internacional Privado o la norma de conflicto del
ordenamiento jurídico que rige la cuestión principal. La
escogencia de una u otra solución debe hacerse en función de la equidad del caso concreto (art. 6). En la difícil tarea de adaptación, al juez le corresponde
la responsabilidad de encontrar la solución “impuesta por la equidad en el caso
concreto” (art. 7). En materia
contractual, y a falta de la
determinación de la ley por las partes, el juez aplicará la lex mercatoria, es decir usos y
prácticas comerciales de general aceptación con la finalidad de realizar las
exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la solución del caso concreto
(art. 31).
En apoyo al juez, la Ley ofrece una serie de elementos que
facilitarán la búsqueda del derecho que permitirá una solución equitativa. Me
refiero especialmente a las instituciones generales incluidas en la Ley. P.H. Neuhaus, un gran conocedor de la materia, consideraba
inevitable su aplicación en la solución de casos concretos. Afirmaba que
la parte general del Derecho Internacional Privado,
de acuerdo con los elementos que contiene, se puede sistematizar en tres
grupos: en
primer lugar, factores
de conexión que tienen su origen en la obra de Savigny; el segundo grupo está integrado por las
instituciones generales que se refieren a la naturaleza, alcance y modalidades
de la aplicación del derecho extranjero y que son: calificación, cuestión previa,
reenvío, orden público, fraude a la ley e institución desconocida. El tercer grupo contiene
instituciones “valorativas”: derechos adquiridos o situaciones jurídicas
válidamente creadas, equilibrio de intereses y adaptación. Yo agregaría a este grupo, sin titubeo,
la calificación y la cuestión incidental. No hay duda alguna que estas últimas
instituciones son imprescindibles para la flexibilización del método
conflictual y con ello para su adaptación a los verdaderos fines del Derecho
Internacional Privado. ¿Se puede ir más allá de esta afirmación? ¿Por qué no
considerar “valorativas” otras instituciones que se refieren a la aplicación
del derecho extranjero?.
Según la Ley venezolana debemos aplicarlo en
forma teleológica, es decir, tomando en cuenta los objetivos de nuestras
propias normas de conflicto y para ello podríamos servirnos del reenvío e
indirectamente hasta del orden público internacional.
No hay comentarios:
Publicar un comentario