domingo, 22 de mayo de 2011

7.3 LEY DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (FILOSOFIA)


Filosofía
El fin fundamental de la Ley consiste en dar respuestas a los requerimientos del mundo globalizado, especialmente dentro de los procesos de integración interamericana, así como adaptarse a las nuevas corrientes del método neoclásico conflictual que el sistema venezolano acoge. 
La filosofía de la Ley responde al convencimiento de que en el método conflictual tiene que prevalecer el logro de la justicia material frente a la justicia formal, es decir, la justicia del caso y no del sistema.
Por ello el juez y, lo que Werner Goldschmidt denomina el método sintético judicial, se convierten en los protagonistas de la Ley.
Si revisamos distintas disposiciones de la parte general, encontramos la confirmación de esta filosofía. Por ejemplo, en el artículo 2 se hace referencia a la aplicación del derecho extranjero de acuerdo con los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto. Estos objetivos se traducen en la solución del caso en el marco de la justicia material. También la solución en materia de la cuestión incidental abre al juez la posibilidad de aplicar la norma de su propio Derecho Internacional Privado o la norma de conflicto del ordenamiento jurídico que rige la cuestión principal. La escogencia de una u otra solución debe hacerse en función de la  equidad del caso concreto (art. 6). En la difícil tarea de adaptación, al juez le corresponde la responsabilidad de encontrar la solución “impuesta por la equidad en el caso concreto” (art. 7). En materia contractual, y a falta de la determinación de la ley por las partes, el juez aplicará la lex mercatoria, es decir usos y prácticas comerciales de general aceptación con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la solución del caso concreto (art. 31).
En apoyo al juez, la Ley ofrece una serie de elementos que facilitarán la búsqueda del derecho que permitirá una solución equitativa. Me refiero especialmente a las instituciones generales incluidas en la Ley. P.H. Neuhaus, un gran conocedor de la materia, consideraba inevitable su aplicación en la solución de casos concretos. Afirmaba que la parte general del Derecho Internacional Privado, de acuerdo con los elementos que contiene, se puede sistematizar en tres grupos: en primer lugar, factores de conexión que tienen su origen en la obra de Savigny; el segundo grupo está integrado por las instituciones generales que se refieren a la naturaleza, alcance y modalidades de la aplicación del derecho extranjero y que son: calificación, cuestión previa, reenvío, orden público, fraude a la ley e institución desconocida. El tercer grupo contiene instituciones “valorativas”: derechos adquiridos o situaciones jurídicas válidamente creadas, equilibrio de intereses y adaptación.  Yo agregaría a este grupo, sin titubeo, la calificación y la cuestión incidental. No hay duda alguna que estas últimas instituciones son imprescindibles para la flexibilización del método conflictual y con ello para su adaptación a los verdaderos fines del Derecho Internacional Privado. ¿Se puede ir más allá de esta afirmación? ¿Por qué no considerar “valorativas” otras instituciones que se refieren a la aplicación del derecho extranjero?.
Según la Ley venezolana debemos aplicarlo en forma teleológica, es decir, tomando en cuenta los objetivos de nuestras propias normas de conflicto y para ello podríamos servirnos del reenvío e indirectamente hasta del orden público internacional. 

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