De conformidad con el artículo 2º de la Ley de Derecho
Internacional Privado, "el Derecho extranjero que resulte
competente se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país
extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos
por las normas venezolanas de conflicto".
Puede apreciarse claramente en este
texto, que el legislador venezolano supera la inveterada discusión sobre la
naturaleza del derecho extranjero, y admite la tesis "jurídica",
según la cual el derecho extranjero es derecho
auténtico y como tal no puede ser asimilado a una cuestión de hecho. La circunstancia de su
extranjería no le quita su esencia normativa ni su existencia formal. El
tratamiento procesal de este derecho, supone que se le coloque en pie de
igualdad con el derecho nacional, porque respecto de ambos, se tratará de la
aplicación de un quid iuris. Al referirse a la naturaleza del derecho extranjero (art.
2), la Ley adopta como hemos visto, la tesis jurídica y ratifica esta concepción en sus artículos 60
y 61. El artículo 60 ordena al juez aplicar el derecho extranjero de
oficio y el artículo 61
consagra la procedencia de todos los recursos establecidos en la Ley,
cualquiera que fuera el ordenamiento jurídico aplicable. El mismo
artículo 2 prevé que el derecho foráneo deberá aplicarse de acuerdo con los
principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se
realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto.
Esta disposición resulta particularmente importante en la medida en que la
legislación venezolana interna no ha tenido normas sobre el particular, y el
vacío legal ha sido una de las causas de confusiones y contradicciones de
nuestra jurisprudencia.
El tema referente a la aplicación del derecho extranjero ha ocupado
sendas páginas en la doctrina y ha sido estudiado exhaustivamente. La natural
desconfianza a sus disposiciones y, sobre todo, la dificultad de su
conocimiento han sido causa de tratar de evitar su obligatoria aplicación. Esto ha sido logrado fácilmente, al considerar el derecho
extranjero de naturaleza fáctica, es decir, como un simple hecho en el proceso. Afirman los defensores de esta
tesis que el derecho extranjero no puede asimilarse al derecho del foro, no
puede tener una categoría jurídica y, si acaso, sólo puede considerarse como un hecho en el proceso. Es
decir, es renunciable, deberá alegarse y probarse por las partes, no puede
invocarse en segundas instancias y no se podrá someter a los recursos
establecidos en el ordenamiento del foro contra los errores de derecho. Es evidente que este criterio no sólo es artificial e
injustificable, sino contrario a la lógica. Un derecho, cualquiera
que éste sea, no puede ser considerado unas veces como un derecho y otras como
un hecho, dependiendo de quien lo aplica. Así el operador jurídico, en todo
caso, deberá aplicar el derecho extranjero como un derecho con todas las
dificultades que esto supone. Las primeras consecuencias de esta concepción
jurídica se refieren al rol del juez y de las partes. Aquél deberá aplicar el
derecho extranjero de oficio y éstas sólo podrán informar sobre su contenido
sin efecto vinculante alguno. La aplicación del derecho extranjero, como la del
propio, será irrenunciable y procederán todos los recursos procesales
establecidos contra los errores de derecho. Además, el juez estará obligado a
encontrar el contenido y
el alcance del derecho extranjero, saber interpretarlo como lo
hubiera hecho el juez del respectivo ordenamiento jurídico o, en caso de
encontrarse en la situación de no poder aplicar el derecho extranjero indicado
por su norma de conflicto, decidir qué ordenamiento jurídico resolverá el caso
en cuestión. En la actualidad la mayoría de
los ordenamientos jurídicos acepta la tesis jurídica. En Venezuela se observa una
interesante evolución en esta materia. Es
curioso constatar que justamente la ratificación de un tratado internacional,
Código Bustamante, ha jugado un papel fundamental en la aplicación del derecho
extranjero en Venezuela. Antes de la ratificación del Código Bustamante
se aplicaba la tesis fáctica y, en
consecuencia, se sostenía que el derecho extranjero
debía ser alegado y probado como cualquier otro hecho del proceso. El máximo
Tribunal, en sentencias de 1905, 1924, 1960 y 1979, sostuvo este criterio, con el apoyo de la más calificada doctrina patria. La ratificación del Código Bustamante produce
el cambio al consagrar, en sus artículos 408 a 412, la tesis de la naturaleza
jurídica del derecho extranjero. El artículo 408 del Código Bustamante obliga a los jueces
aplicar “de oficio”, cuando proceda, las leyes de los demás. La aplicación de
oficio impone una obligación y reduce el papel de las partes quienes, al
invocar la aplicación del derecho extranjero o al disentir de ella, podrán
justificar su texto, vigencia y sentido (art. 419). Así, Venezuela queda
obligada frente a los Estados que ratificaron el Código Bustamante sin reservas
o con reservas especiales, excluyendo los artículos reservados. A falta de
normas internas, el Código se aplicaba también como fuente supletoria, es
decir, por analogía o como principio de Derecho Internacional Privado generalmente
aceptado.
De igual forma se pronuncia la Convención
Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado. En su artículo 2 se consagra la obligación de aplicar el derecho extranjero
por parte de jueces y autoridades y se agrega que esta aplicación deberá
hacerse tal como la harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare
aplicable. Es decir, los jueces del caso deberán aplicar el derecho
extranjero identificándose con el respectivo juez extranjero. La abundante
jurisprudencia venezolana ha reflejado esta tesis en las sentencias de la Corte
Suprema de Justicia y las Cortes Superiores en lo Civil.
Una
sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 1985, en
el caso Goncalves Rodríguez contra Transportes Aéreos Portugueses (TAP), es
referencia obligatoria.
Sostuvo la Corte lo siguiente: “Sin embargo, en cuanto al punto de que si el juez de
mérito puede o no investigar y aplicar de oficio la ley extranjera, debe
señalarse que Venezuela modernamente puede incluirse en el grupo de los
ordenamientos jurídicos que mantienen el principio de que el juez de mérito
tiene el deber de investigar y aplicar de oficio la ley extranjera, siempre y
cuando, tal ley extranjera no viole principios de orden público venezolano”.
A pesar de la existencia de la regulación internacional y la
posición firme de la mayoría de la jurisprudencia, la ausencia de una norma
interna causó algunos exabruptos judiciales en los cuales aparece la concepción
fáctica al exigir el tribunal la prueba del derecho extranjero. Por ejemplo, en
un caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sostuvo, que “...
la ratificación que de un tratado internacional haya hecho un país extranjero
no es otra cosa que una medida legislativa adoptada por el país de que se trate
que en tal carácter configura derecho extranjero y, por lo tanto un hecho
susceptible de prueba”. En otra sentencia dictada en 1991, la Corte, en
Sala Político Administrativa, señaló que “... la reciprocidad en el contexto
del exequátur constituye un problema de aplicación de un derecho extranjero (a
falta de un convenio internacional vinculante sobre la materia) por lo que este
derecho debe comprobarse. Dicha prueba, la onus probandi, le incumbe a
la parte que solicita el exequátur.”
Por ello, la
promulgación de la Ley de Derecho Internacional Privado se considera muy
oportuna, ya que impide cualquier duda respecto a la aplicación del derecho
extranjero en Venezuela. La
norma contenida en el artículo 2 de la Ley consagra la aplicación de oficio del
derecho extranjero, de acuerdo con los principios que rijan en el país
extranjero, con una sola limitación: la aplicación de este derecho extranjero deberá cumplir
con los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto.
Esto establece la base para una adaptación del derecho extranjero no al
contenido de la Ley venezolana, sino a sus objetivos. La disposición no debe interpretarse como
la expresión de una tendencia, ya superada, hacia la aplicación de la lex fori,
sino como la reafirmación
de la libertad del juez de encontrar el objetivo de la determinada norma de
Derecho Internacional Privado o, como fin último, la solución equitativa del
caso concreto. Algunos autores quieren ver en esta norma la solución al
problema de calificaciones, a favor de la calificación lege causae de la
consecuencia jurídica de la norma. Creo que se trata de la simple reafirmación
de aplicar el derecho extranjero congruentemente, lo cual incluye también la
calificación de sus conceptos con las normas de su propio derecho material.
Además, la filosofía de la Ley, basada en la amplia libertad del juez, tiende
más bien hacia la calificación autónoma. ¿Podría
considerarse que la aplicación del derecho extranjero, con la condición de que se
realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto, sea
una cláusula de orden público internacional “disfrazado”, ya que estos
objetivos se identifican con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico venezolano? La respuesta es negativa, lo cual no excluye la
posibilidad de que, en ciertas circunstancias, el objetivo general del Derecho Internacional Privado,
que es lograr la justicia del caso concreto, pueda identificarse con el
principio del orden público. Sin embargo, el artículo 2 de la Ley se refiere expresamente a los
objetivos de las normas venezolanas de conflicto, lo cual obliga a analizar el
objetivo de cada disposición de la Ley. Evidentemente, cada norma
tiene su propio objetivo, por ejm., el respeto a la irrestricta autonomía de
las partes (art. 29), la validez del acto (art. 37), la protección de la
víctima (art. 32), la protección de hijos (art. 24) y de incapaces (art. 26). Además, el carácter restrictivo
del orden público no permite extenderlo a las situaciones que tienen su propia
calificación y sus propias soluciones.
La igualdad de
tratamiento del derecho extranjero, en lo que a recursos se refiere (art. 61),
conduce a preguntar si estos recursos se extienden al de inconstitucionalidad. La pregunta no está respondida
en la Ley y deja abierta la puerta a la jurisprudencia.
El contenido del
artículo 3, referente a los ordenamientos jurídicos complejos, amerita también
algunas consideraciones. La inclusión de esta norma no sólo se debe a la
necesidad de reafirmar que los conflictos inter-territoriales deben resolverse
de acuerdo a los criterios vigentes en el respectivo derecho extranjero, sino a
motivos prácticos. La cercanía de los Estados Unidos de Norteamérica, con su
sistema federal, y de Canadá, con dos ordenamientos jurídicos pertenecientes a
dos familias jurídicas diferentes, plantea con frecuencia estos conflictos, lo
cual se refleja también en las regulaciones similares en las convenciones
interamericanas.