En la Ley de Derecho Internacional Privado, reenvío está
consagrado en el texto del artículo 4º, así:
"Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable
el derecho de un tercer Estado que, a su vez se declare competente, deberá
aplicarse el derecho interno de esté tercer Estado.
Cuando el derecho extranjero competente declare, aplicable el
derecho Venezolano, deberá aplicarse este Derecho.
En los casos no previstos en los dos párrafos anteriores, deberá
aplicarse el derecho interno del Estado que declare competente la norma
venezolana de conflicto".
En este artículo se contemplan tres
hipótesis:
a) En el encabezamiento, se admite el reenvío
ulterior de segundo grado, en virtud de que el derecho internacional privado
del Derecho extranjero, al cual remite la competencia el derecho venezolano,
declara aplicable el derecho de un tercer Estado, que a su vez se declara
competente. La solución es la aplicación del derecho interno de este tercer
Estado.
b) En el primer aparte del artículo, se establece el reenvío
simple o de primer grado, en cuanto la norma extranjera declarada competente
por el derecho venezolano devuelve a éste la competencia. Por medio
de este mecanismo, el juez venezolano aplicará siempre su propia ley, gracias a
la devolución o retorno de competencia que le hagan las normas extranjeras de
derecho internacional privado, en cada caso.
c) En la parte final del artículo se deja claro
que, salvo las dos hipótesis anteriores debe aplicarse el derecho material
extranjero de conflicto. Esta disposición asume el criterio de la
referencia mínima o atribución material directa de competencia de la cual son
demostrativos los siguientes ejemplos:
- El
pronunciamiento del Instituto de Derecho Internacional, en su reunión
de
Neuchâtel de 1900, en estos términos:
"Cuando la
ley de un Estado regule un conflicto de leyes en materia de Derecho Privado, es
deseable que designe la disposición misma que debe ser aplicada en cada materia
y no la disposición extranjera sobre el conflicto de que se trata."
- El artículo 17 de la Convención Interamericana Sobre Derecho
Aplicable a los Contratos Internacionales (México 1994), que dispone:
"Para los efectos de esta Convención se entenderá por "derecho",
el vigente en un Estado, con exclusión de sus normas sobre conflictos de
leyes".
Para justificar la
fórmula adoptada en el artículo 4º de la Ley de Derecho Internacional Privado,
la Exposición de Motivos indica sobre el particular:
"Se ha considerado útil, en nombre de un principio de
seguridad jurídica, establecer reglas definidas en materia de reenvío,
determinando, por lo tanto, si la norma de derecho internacional privado
nacional remite exclusivamente al Derecho material extranjero (excluyéndose las
normas de remisión), o la totalidad del derecho extranjero, con inclusión de
las normas de derecho internacional privado. Tales reglas se limitan a aceptar
con carácter general el reenvío simple y, en un caso especial, el reenvío
ulterior. Acoger, como puede verse, el reenvío, cuando propende a unificar la
solución nacional con la solución del Derecho extranjero o cuando, como ocurre
frecuentemente en el reenvío simple, ambas son inevitablemente
divergentes".
La norma contenida en el artículo 4º
de la Ley, lo mismo que la Exposición de Motivos, calcan lo que se decía en el
artículo del mismo número del Proyecto de Ley de Normas de Derecho
Internacional Privado y la Exposición de Motivos.
La disposición en comento viene a
llenar el vacío que presentaba el sistema venezolano, que carecía de una
regulación del problema en términos generales. En relación con este silencio
legislativo, dice Carmen Luisa Reyna de Roche, entre otras cosas, lo siguiente:
"Ni siquiera se lo acepta parcialmente, admitiendo la devolución de
competencia a la ley venezolana, que hiciera el derecho extranjero aplicable de
acuerdo con la norma de conflicto nacional... Hubiera sido ésta, una manera de
lograr la aplicación de la ley venezolana, aun en los casos en que, de acuerdo
con nuestras normas de derecho conflictual, correspondería normalmente la
aplicación del Derecho extranjero...".
A partir de su vigencia, el artículo
4º de la ley es la base Jurídica del reenvío en el sistema venezolano,
instituido como fórmula general consagratoria de las modalidades de reenvío
simple o de primer grado y reenvío ulterior de segundo grado. En tal virtud,
para su aplicación no será preciso invocar "un principio de derecho
internacional privado generalmente aceptado", conforme al artículo 8 del
Código de Procedimiento Civil, o al propio artículo 1º de la Ley, sino a una
norma de derecho internacional privado de nuestra legislación interna (Art. 4º
LDIP), que forma parte del cuadro de las fuentes a que se contrae el referido
artículo 1º y que, en tal categoría, entra en juego en defecto de normas
establecidas en tratados internacionales vigentes en Venezuela.
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