A. La
práctica absoluta y excluyente del principio de la territorialidad. Se somete a la ley estatal del régimen de
las personas, los bienes y los actos situados dentro del territorio,
cualesquiera que sean su naturaleza y características.
B. La
aplicación excepcional de la ley extranjera. Esta excepcionalidad surge en atención a primordiales consideraciones
de justicia que aconsejan la aplicación de formulas de solución extraídas de
ordenamientos jurídicos extranjeros.
C. La especial concepción de la COMITY. El sistema
anglo-americano tomó la fundamentación propuesta por los estatuarios holandeses
para permitir la aplicación del Derecho extranjero; sin embargo, el concepto de
la COMITAS estaba referido a considerarla como
cortesía Internacional, es decir, como cortesía entre Naciones, y no
como concesión graciosa de los jueces. En este sentido funcionaba en base a un
contenido de justicia y ceñida a un interés de reciprocidad.
D. La
adopción del sistema domiciliario en materia de estatuto personal y la
distinción de corte estatutario en la regulación de los bienes.
E. La preeminencia de la jurisprudencia como fuente del
Derecho y de la Ciencia de los conflictos de leyes. El sistema
anglo-americano de Derecho Internacional privado se construye sobre casos
jurisprudenciales, a los cuales se aplica en sus análisis el método inductivo
para llegar a la formulación de principios y criterios de carácter general.
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