1.7.1 Derecho Inter territorial.
Los llamados conflictos inter-territoriales se presentan con mayor frecuencia en los estados federales. Un ejemplo por excelencia lo constituyen los Estados Unidos de Norteamérica. En principio, cada estado federal tiene sus propias regulaciones, lo que conduce a frecuentes conflictos. A falta de una regulación especial, que es aún poco frecuente, se aplican normas de conflicto de carácter general, vigentes en el respectivo ordenamiento jurídico.
1.7.2 Derecho Inter personal.
El derecho inter-personal delimita la aplicación de normas jurídicas a un determinado grupo humano. Muy desarrollado en la Edad Media, cuando cada pueblo vivía de acuerdo a sus propias normas, perdió importancia posteriormente limitándose a los Estados con posesiones coloniales.
Las diferencias basadas en derechos religiosos han perdurado hasta nuestros días, especialmente en los países islámicos del cercano oriente. En Irán, en Jordania, en Líbano y en Siria, por ejemplo, existen disposiciones diferentes en materia de Derecho Personal, de Familia y de Sucesiones para los diversos grupos musulmanes, cristianos y judíos.
El articulo 119 de la Constitución de 1999 consagra, como fuentes del derecho, los usos y costumbres indígenas, lo cual podría crear interrogantes en la prelación de las fuentes consagradas en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, ya que estas fuentes parecieran tener preponderancia para los casos vinculados con indígenas.
1.7.3 Similitudes y diferencias entre diversos tipos de conflictos de leyes.
A pesar de las diferencias existentes entre los diversos tipos de conflicto de leyes, sus soluciones tienen un denominador común que es la aplicación de la norma de conflicto indicadoras del correspondiente derecho material.
Las diferencias se refieren, especialmente, a la utilización de los factores de conexión y al alcance de las instituciones generales. La nacionalidad no es factor apropiado para la solución de los conflictos interpersonales que se someten a la ley de la religión, de la raza, de la tribu, etc. tampoco funciona en los conflictos interlocales, pues para ellos es más conveniente la aplicación de la ley del domicilio, por su naturaleza territorial. Distinta es también la relevancia de la determinación del foro. este último presenta una mayor homogeneidad en los conflictos interlocales ocurridos en un mismo Estado, aunque los tribunales de carácter religioso tienen especial significado en los diversos credos.
Difieren también en el alcance de las instituciones generales: el orden público y el reenvío, esenciales en los conflictos internacionales, tienen una significación más reducida en los conflictos internos; la aplicación del reenvío es muy escasa en los conflictos de carácter interno, así como el alcance del orden público internacional, ya que el derecho material aplicable participa de cierta homogeneidad legislativa propia de cada Estado, aun frente a los conflictos interlocales o interpersonales.
Más amplio resulta el radio de acción del fraude a la ley; la diversidad de legislaciones "invita" a buscar, dentro del mismo Estado soberano, la legislación más favorable a un determinado resultado.
En Venezuela no existían conflictos interlocales o interpersonales, ya que las regulaciones de los grupos indígenas carecían de legislación formal propia. El cambio podría significar el comienzo del desarrollo del derecho y jurisdicción indígenas; y con ello el surgimiento de conflictos interlocales e interpersonales.
1.7.4 Derecho Internacional Público.
Tradicionalmente el Derecho Internacional Público ha sido entendido como aquella rama del derecho que regula relaciones entre los Estados y demás sujetos de Derecho Internacional y, en general, la vida de la comunidad jurídica internacional. Por lo tanto, crea, modifica y extingue derechos subjetivos y es un derecho material. El Derecho Internacional Privado, en su concepción predominante, tiene carácter indicador y regula situaciones iusprivatistas. es decir, la materia regulada por estas ramas jurídicas es diferente y la naturaleza de la norma en cada una de las disciplinas es distinta. Otro tanto puede decirse sobre el sistema de las fuentes, especialmente porque en el Derecho Internacional Público la regulación interna es casi inexistente.
A pesar de las diferencias, que hoy no son tan marcadas como en el siglo pasado debido a la progresiva desaparición de fronteras entre el Derecho Privado y Público en general, se mantiene el paralelismo entre ambos. Este paralelismo se traduce en una serie de puntos de contacto existentes entre las dos materias.
Las diferencias se refieren, especialmente, a la utilización de los factores de conexión y al alcance de las instituciones generales. La nacionalidad no es factor apropiado para la solución de los conflictos interpersonales que se someten a la ley de la religión, de la raza, de la tribu, etc. tampoco funciona en los conflictos interlocales, pues para ellos es más conveniente la aplicación de la ley del domicilio, por su naturaleza territorial. Distinta es también la relevancia de la determinación del foro. este último presenta una mayor homogeneidad en los conflictos interlocales ocurridos en un mismo Estado, aunque los tribunales de carácter religioso tienen especial significado en los diversos credos.
Difieren también en el alcance de las instituciones generales: el orden público y el reenvío, esenciales en los conflictos internacionales, tienen una significación más reducida en los conflictos internos; la aplicación del reenvío es muy escasa en los conflictos de carácter interno, así como el alcance del orden público internacional, ya que el derecho material aplicable participa de cierta homogeneidad legislativa propia de cada Estado, aun frente a los conflictos interlocales o interpersonales.
Más amplio resulta el radio de acción del fraude a la ley; la diversidad de legislaciones "invita" a buscar, dentro del mismo Estado soberano, la legislación más favorable a un determinado resultado.
En Venezuela no existían conflictos interlocales o interpersonales, ya que las regulaciones de los grupos indígenas carecían de legislación formal propia. El cambio podría significar el comienzo del desarrollo del derecho y jurisdicción indígenas; y con ello el surgimiento de conflictos interlocales e interpersonales.
1.7.4 Derecho Internacional Público.
Tradicionalmente el Derecho Internacional Público ha sido entendido como aquella rama del derecho que regula relaciones entre los Estados y demás sujetos de Derecho Internacional y, en general, la vida de la comunidad jurídica internacional. Por lo tanto, crea, modifica y extingue derechos subjetivos y es un derecho material. El Derecho Internacional Privado, en su concepción predominante, tiene carácter indicador y regula situaciones iusprivatistas. es decir, la materia regulada por estas ramas jurídicas es diferente y la naturaleza de la norma en cada una de las disciplinas es distinta. Otro tanto puede decirse sobre el sistema de las fuentes, especialmente porque en el Derecho Internacional Público la regulación interna es casi inexistente.
A pesar de las diferencias, que hoy no son tan marcadas como en el siglo pasado debido a la progresiva desaparición de fronteras entre el Derecho Privado y Público en general, se mantiene el paralelismo entre ambos. Este paralelismo se traduce en una serie de puntos de contacto existentes entre las dos materias.
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