La extradición es uno de los mecanismos de asistencia internacional,
destinado a frenar la impunidad de aquellas personas que pretendiendo evadir la
acción de la justicia, buscan refugio fuera del país donde cometieron el hecho
punible. La misma tiene su fundamento en el compromiso asumido por los Estados
miembros de la Comunidad Internacional de entregarse mutuamente a aquellas
personas procesadas o sentenciadas que, habiendo delinquido en el territorio de
un Estado traspasan sus fronteras, se convierten en prófugos de la justicia.
En Venezuela la extradición no está supeditada a la existencia de un
tratado, pues la misma procede tanto desde el punto de vista
convencional como consuetudinario, bien porque esté consagrada expresamente en
un tratado suscrito sobre la materia o encuentre su base en los principios de
solidaridad y reciprocidad internacionales que obligan a los Estados a cooperar
entre sí en la lucha contra la impunidad del delito. Las fuentes de la
extradición en nuestro país son los Tratados Bilaterales o Multilaterales, los
Principios de Solidaridad y Reciprocidad Internacionales y la Ley Interna. Al
respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su
Sentencia N° 333 del 22 de marzo de 2000, observa lo siguiente:
“En Venezuela la
institución extradicional es reconocida y regulada por el Código Penal y Código
Orgánico Procesal Penal, tratados internacionales suscritos por la República
con distintos países de la comunidad internacional, además de ser reconocida
conforme a los principios de Derecho Internacional”.
La extradición tiene un carácter facultativo, pues así
lo demanda el debido respeto a la independencia de cada Estado. En tal sentido
se pronuncia la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1119 del 03 de
Agosto de 2000, la cual señala que:
“Respecto a la
extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad.
En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral
conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en
la apreciación para concederla o negarla tomando en cuenta si en el caso
concreto se contraerían los principios de nuestra legislación nacional y la
justicia”.
La causa de la extradición se ubica en la comisión de una infracción punible por
parte del sujeto requerido y cuyo juzgamiento o castigo es competencia del
Estado requirente, siendo su finalidad posibilitar el enjuiciamiento de la
persona requerida o la ejecución de la condena impuesta.
Para conceder
la extradición, la autoridad competente deberá verificar si la solicitud cumple con los extremos exigidos por la doctrina y
la práctica internacionales que rigen la materia. Al
respecto, es preciso mencionar las reglas o principios que son aplicables en el
ordenamiento jurídico venezolano:
1.- Principio
de no entrega de los nacionales. Está consagrado en el artículo 69 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prohíbe la
extradición de venezolanos y venezolanas. Antes de tener rango constitucional,
este principio ya estaba previsto en el artículo 6 del Código Penal, según el
cual la extradición de un venezolano no podía concederse por ningún motivo.
En igual sentido se orienta el artículo 345 de la
Convención de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante, según el cual:
“Los Estados
contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se
niegue a entregar a uno de sus nacionales estará obligada a juzgarlo”.
Ahora bien, dado que la aplicación del referido
principio no pretende la impunidad del nacional del Estado requerido, sino
hacer efectivo el derecho que tiene todo Estado de imponer por sí mismo un
castigo a sus nacionales, Venezuela al adoptarlo, lo hizo de forma tal que no
diere lugar a la impunidad de los venezolanos por crímenes cometidos en el
territorio de otro Estado. En tal sentido, el artículo 6 del Código Penal
dispone que el nacional requerido en extradición “deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del
Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley
venezolana”.
El principio de no entrega de los nacionales se
extiende a los extranjeros naturalizados, pues la naturalización en Venezuela
tiene por inmediata consecuencia
equiparar al extranjero con el nacional, en lo que a sus derechos y
deberes frente al Estado se refiere.
La Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela confiere a los venezolanos por naturalización los mismos derechos que
tienen los venezolanos por nacimiento, salvo las restricciones establecidas en
ella y en las leyes de la República. Siendo así, es justo que los ampare de
igual modo el principio de no entrega de los nacionales.
Ahora bien, es preciso acotar que tanto la doctrina
como la jurisprudencia coinciden en afirmar que esa excepción no tiene efecto
retroactivo, es decir, que el mismo no debe ni puede extenderse a aquellos
casos en que en la fecha de comisión del hecho punible antecede al momento de
naturalización del autor.
2.- Principio
de Doble Incriminación. En materia de extradición es imprescindible que el
hecho que motiva la solicitud sea considerado delito tanto en la legislación
del Estado requirente como en la del requerido. Al respecto, el artículo 6 de nuestro Código Penal establece
que “No se concederá la
extradición de un extranjero por ningún hecho que no esté calificado como
delito por la ley venezolana”. Esta disposición guarda relación con el
numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela, según el cual:
“El debido proceso
se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en
consecuencia:
(omissis)
6. Ninguna persona
podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como
delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
3.- Principio
de no extradición por delitos políticos. Según el artículo 6 de nuestra ley
sustantiva, la extradición de un extranjero no podrá concederse por
delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos.
4.- Principio
de denegación de la Extradición en caso de pena de muerte, pena privativa de la
libertad a perpetuidad o superior a treinta años. El Código Penal
venezolano, dentro de las excepciones a la extradición de los extranjeros
contempladas en el artículo 6 señala que: “No se acordará la extradición de un extranjero
acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente
la pena de muerte o una pena perpetua”.
Tal negativa se basa en la garantía constitucional de
la “inviolabilidad de la vida”, consagrada en el artículo 43 de la Constitución
de la Republica Bolivariana de Venezuela, que protege al extranjero sea cual
fuere el delito cometido en el otro país.
Asimismo, el numeral 3 del artículo 44 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que la pena “no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas
perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán los
treinta años”.
Sin embargo, en tales casos existe la posibilidad de
acordar la extradición cuando el país requirente ofrezca garantías suficientes
a no imponer tales penas y en caso de sentenciados, a no aplicarlas.
5.- Principio de especialidad de
la extradición. Según el cual, el Estado requirente se compromete a juzgar
al sujeto requerido sólo por el hecho por el cual ha solicitado su extradición
y no por otro distinto.
6.- Prescripción
de la acción penal o de la pena. Constituye otro aspecto de gran
importancia en esta materia, pues no se concederá la extradición si la acción
penal o la pena han prescrito conforme a la legislación interna del Estado
requirente o la del Estado requerido.
En Venezuela, la extradición está regulada como un
procedimiento especial en el Título VII del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), denominado “Del Proceso de
Extradición”.
El
artículo 391 con el cual se inicia este título, establece que las fuentes que
rigen dicho procedimiento están constituidas por “las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscritos por la República”.
En cuanto a los requisitos de la extradición, es importante señalar que
en toda solicitud de esa naturaleza debe constar la copia certificada del auto
de detención o decisión equivalente, para el caso de procesados; o copia de la
sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por la autoridad judicial
competente del Estado requirente, si se trata de condenados; además de la copia
de las disposiciones legales que tipifiquen el hecho delictivo y establezcan la
sanción aplicable; así como un resumen de los hechos y los datos filiatorios
que permitan la identificación personal del solicitado y su nacionalidad. Todos
estos documentos deben estar traducidos al idioma del país requerido.
Una vez examinados los requisitos de forma y de fondo, y practicada la
detención preventiva del solicitado, quedará a potestad del Estado requerido
conceder o negar la extradición, decisión que deberá ser motivada por el órgano
competente, que en el caso venezolano es el Tribunal Supremo de Justicia.
El artículo 392 de nuestra ley adjetiva, dedicado a la Extradición Activa, establece que
cuando se tuvieren noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio
Público haya presentado acusación y el Juez de Control haya dictado una medida
cautelar de privación de libertad se encuentre en país extranjero, el Juez de
Control se dirigirá a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, a los fines de solicitar se tramite su extradición. Para ello
remitirá al Máximo Tribunal copia de las actuaciones que fundamentan su
petición. Asimismo, establece que en caso de fuga de quien esté cumpliendo
condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al
Juez de Ejecución.
En ambos casos, el Tribunal Supremo de Justicia, tendrá un plazo de 30
días, contados a partir del recibo de la documentación, para decidir si es
procedente o no solicitar la extradición, previa opinión del Ministerio
Público, atribución que tiene su fundamento en el numeral 16 del artículo 108
del C.O.P.P. en concordancia con el numeral 13 del artículo 21 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público, y para la cual el Tribunal Supremo de Justicia
hará la notificación correspondiente, a fin de que el Ministerio Público
efectúe el debido pronunciamiento. En caso de ser procedente la extradición,
corresponderá al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Relaciones
Exteriores, tramitar la solicitud de extradición ante las autoridades del país
extranjero donde se encuentre el solicitado, en un plazo máximo de sesenta
días, y a tal efecto realizará las certificaciones y traducciones que sean
necesarias, como lo establece el Artículo 393 del C.O.P.P.
El Ejecutivo Nacional podrá solicitar al país requerido la detención
preventiva del solicitado así como la retención de los objetos concernientes al
delito, según lo estipulado en el Artículo 394 del C.O.P.P. En este caso, la solicitud de
extradición deberá formalizarse dentro del lapso previsto en los tratados
internacionales o normas de derecho internacional aplicables.
Respecto a la Extradición Pasiva,
el artículo 395 del C.O.P.P., establece que cuando un gobierno extranjero
solicita la extradición de quien se encuentre en territorio venezolano, el
Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la
documentación recibida. Por tanto, la Misión Diplomática del Estado requirente
acreditada ante el gobierno nacional remitirá la solicitud al Ministerio de
Relaciones Exteriores, el cual a su vez la envía al Ministerio del Interior y
Justicia. Si el solicitado se encuentra en el país, el Ministerio Público
solicitará al juez de control la detención preventiva con fines de extradición.
Si el tribunal la ordena, remitirá los recaudos al Tribunal Supremo de Justicia
para que éste decida sobre la procedencia de la extradición.
En caso de que la mencionada solicitud se presente sin la documentación
necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla posteriormente, y con la
petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el Tribunal de
Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad y
la urgencia del caso, la medida cautelar contra el imputado, señalando un
término perentorio para la presentación de los referidos documentos, el cual no
podrá ser mayor de sesenta (60) días continuos, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 396 del C.O.P.P.
El artículo 397 del C.O.P.P. contempla que, vencido el lapso de 60 días,
si no se produjo la documentación ofrecida, el Tribunal Supremo de Justicia
ordenará la libertad del aprehendido, sin
perjuicio de volver a acordar nuevamente la privación de libertad, si
posteriormente se recibe dicha documentación.
El artículo 398 del C.O.P.P. establece la facultad de los gobiernos
extranjeros de designar un abogado para la defensa de sus intereses en el
procedimiento especial de extradición.
Finalmente, según el artículo 399 del C.O.P.P., el Tribunal Supremo de
Justicia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del
solicitado, convocará a una Audiencia Oral a la que concurrirán el
Representante del Ministerio Público, el imputado, su defensor y el
representante nombrado por el gobierno requirente para defender sus intereses,
quienes expondrán sus alegatos. Concluida la Audiencia, el Tribunal Supremo de
Justicia decidirá en un plazo de quince (15) días.
¿Bajo cuáles supuestos se puede realizar una Extradición? Sé que estos varía de acuerdo al país pero me imagino que habrá unos requisitos que son comunes a todos. Otra duda que tengo es cuál es el perfil de profesional que realiza estos trabajos
ResponderEliminar