SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: TULIO ALVAREZ LEDO.
En el curso del juicio por retracto legal arrendaticio, intentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil CALZADOS FOREVER S.R.L, y el ciudadano JOSÉ LAINEZ CHIMENO,representados judicialmente por el abogado Giovanni Fabrizi D’Alessandro, contra la sociedad mercantil ZAZPIAZ INVERSIONES C.A. y los ciudadanosDIONISIO ITURREGUI MADARIAGA y BEATRIZ SAN NICOLÁS DE ITURREGUI, representados judicialmente por la abogada Ondina Freitas de Ong; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 1° de julio de 2002, mediante la cual declaró: Primero: sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo del a quo de fecha 25 de abril de 2001 a través del cual se repone la causa al estado de la citación; Segundo: Válido el poder otorgado en fecha 24 de mayo de 2000 a la ciudadana Ondina Freitas de Ong. De esta manera, quedo reformada la sentencia del a quo.
Contra este fallo de alzada anunció recurso de casación, la representación judicial de la parte actora, el cual, fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.
Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICO
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, con la siguiente argumentación:
“...La decisión transcrita implica que la Alzada interpretó la disposición del artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en el sentido que con el cumplimiento de cualquiera de los ordenamientos jurídicos precitados en dicha norma jurídica, los actos jurídicos serán considerados válidos y si el poder ha sido otorgado en el extranjero con arreglo a las leyes del lugar o a los tratados suscritos por nuestro país, la parte representada no tiene que exhibir los documentos que legitimen la representación del poderdante.
Dicha interpretación no está acorde con el texto legal del artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.511 de fecha 6 de agosto de 1998, el cual establece:
...Omissis...
La correcta interpretación del artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en el aspecto objetado, reside en los siguientes razonamientos:
El numeral 11 del artículo 9 del Capitulo IV relativo a las normas de Derecho Internacional Privado del Código Civil de España preceptúa textualmente que:
“La ley personal correspondientes a las personas jurídicas es determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, disolución y extinción”.
El numeral 1° del artículo 11 del Código Civil de España, establece que:
“Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país que se otorguen. No obstante serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los otorgantes”.
El numeral 2 del artículo 11 del Código Civil Español, dispone que:
“Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiera para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en caso de otorgarse aquellos en el extranjero”.
En el Primer Taller sobre Derecho Procesal Civil Internacional “Cooperación Judicial Internacional” efectuado el 11 de mayo de 2001, organizado por el Presidente de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Dr. JOSÉ MELICH ORSINI, se llegó a la conclusión que de acuerdo al artículo 60 de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.511 de fecha 6 de agosto de 1998, el Juez Venezolano tiene que aplicar de oficio el derecho extranjero. Si aplicamos la legislación española el poder otorgado por ZAZPIAK INVERSIONES C.A. (persona jurídica venezolana) es nulo por cuanto no cumplieron con la formalidad de presentar ante el Notario de Bilbao, el Acta Constitutiva y Estatutos de la mencionada sociedad mercantil y demás actas de asamblea de socios, debidamente legalizados por las Autoridades Venezolanas con la correspondiente apostilla.
...Omissis...
Es de observar, Ciudadano Magistrado, que al folio 159 de autos, cursa documento poder en el cual Notario del Ilustre Colegio de Bilbao España, Don JUAN IGNACIO GOMEZA VILLA, advierte textualmente que: “NO ME EXHIBEN LOS COMPARECIENTES LOS DOCUMENTOS ORIGINALES DE LOS QUE RESULTA SU REPRESENTACIÓN...”
El artículo 11 del Código Civil Venezolano, dispone expresamente que:
“La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que surtan efectos en Venezuela,se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse. Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá someterse a las leyes venezolanas”.
El instrumento poder se otorgó en Bilbao España, por una sociedad mercantil de nacionalidad venezolana y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, según el contenido del artículo 11 del Código Civil Venezolano, la ley aplicable es la ley del lugar donde se celebró el acto jurídico. La Ley Española establece que la ley personal correspondiente a las personas jurídicas es determinada por su nacionalidad y las formas de esos actos jurídicos se rigen por la ley del país que se otorguen. No obstante serán también válidos los actos jurídicos celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del otorgante. En el caso bajo análisis la ley personal de la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., es la ley venezolana, y ésta en su artículo 155 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece que: ...Omissis...
...En este orden de ideas, dicho instrumento poder no ha cumplido con las exigencias de la Legislación Española, es decir, la ley del lugar de celebración del acto, que contiene una norma jurídica de reenvío a la legislación venezolana y menos aún con los requisitos exigidos en la legislación venezolana, vale decir, la ley del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes y la ley personal del otorgante que es la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A. domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esta infectado de nulidad, y con dicho poder se realizó un acto esencial al proceso como lo es la oposición de cuestiones previas.
El error determinó el dispositivo de la sentencia, pues de no hacerse (sic) cometido se habría declarado con lugar la apelación interpuesta, causando los efectos legales consiguientes, tales como dejar sin efecto el escrito de oposición de cuestiones previas opuesta por la demandada ZAZPIAK INVERSIONES, C.A, identificada en autos...” (Resaltado del formalizante)
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que en la recurrida se incurre en errónea interpretación acerca de la norma jurídica contenida en el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, al establecer el juzgador que con el cumplimiento de cualquiera de los ordenamientos jurídicos precitados en dicha norma los actos jurídicos serán considerados válidos.
La doctrina explica que “...errónea interpretación consiste’ en la equivocación (desviación) en que incurre el Juez al indicar el sentido de la Ley, es decir, sobre su contenido....” (Román J. Duque Corredor. Obra citada. Pág. 343)
Ahora bien, el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado dice así:
“Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los ordenamientos jurídicos:
1. El del lugar de celebración del acto:
2. El que rige el contenido del acto; o
3. el del domicilio de su otorgante o del domicilio
común de sus otorgantes.”
De conformidad con la interpretación literal del artículo precitado se desprende que la validez de los actos jurídicos depende del cumplimiento de algunos de los numerales previstos en el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto la propia norma expresa “si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera”, es decir, ya sea que se verifiquen las formalidades del lugar de celebración del acto o con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante o el común de sus otorgantes.
Por su parte la recurrida, estableció lo siguiente:
“...El poder otorgado ante un funcionario consular venezolano, bien sea el otorgante de nacionalidad venezolana o extranjera podrá obviar las complejidades notariales y las exigencias demasiados prolijas de los ordenamientos extranjeros, otorgando directamente el poder ante un funcionario consular o ante la representación diplomática de nuestro país.
El otorgamiento del poder ha de cumplirse conforme a la norma jurídica del lugar de celebración del acto (principio de locus regit actum).
La legalización del poder se cumplió toda vez que el funcionario consular de Venezuela en Bilbao cumplió con tal formalidad.
Se ha verificado una reforma sustancial en materia de forma de los actos, otorgando un carácter facultativo a la regla locus regit actum (artículo 37) y reduciendo, por lo tanto en las relaciones jurídico- privadas internacionales, la posibilidad de nulidad de los actos por simples razones de carácter formal.
Luego de revisado el presente expediente esta Alzada pudo apreciar que el poder otorgado por los ciudadanos Dionisio Iturregui Madariaga y Beatriz San Nicolás de Iturregui a la abogada Ondina Freites de Ong, en fecha 24 de mayo de 2000, se encuentra debidamente legalizado, por la ciudadana María Dolores Herrera, Vicecónsul del Consulado de Venezuela en Bilbao España, por cuanto consta en el vuelto del folio 156 de dicho expediente, la legalización del poder por el Consulado general en Bilbao España de la República de Venezuela, bajo el Nro. 184.
Esta Superioridad pasa a examinar el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual señala lo siguiente:
...Omissis...
Con el cumplimiento de cualquiera de los ordenamientos jurídicos precitados, los actos jurídicos serán válidos.
Esta Superioridad pudo apreciar en el poder otorgado en fecha 24 de mayo de 2000, a la ciudadana Ondina Freitas de Ong, el cumplimiento de uno de los requisitos emanados por cualquiera de los ordenamientos jurídicos, establecidos en el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, necesario para ser considerado el acto como válido, como lo es el contenido del mismo.
...Omissis...
El poder otorgado por los ciudadanos Dionisio Iturregui Madariaga y Beatriz San Nicolás de Iturregui a la abogada Ondina Freites de Ong, presenta una coletilla en la cual señala lo siguiente: “ADVERTENCIA.- NO ME EXHIBEN LOS COMPARECIENTES LOS DOCUMENTOS ORIGINALES DE LOS QUE RESULTA SU REPRESENTACIÓN ADVIERTO POR TANTO QUE EL PRESENTE PODER CARECERÁ DE EFICACIA EN TANTO Y EN CUANTO NO SE ACOMPAÑEN A LAS COPIAS AUTORIZADAS DEL MISMO, COPIA AUTORIZADA O DOCUMENTO ORIGINAL DE SU NOMBRAMIENTO COMO DIRECTORES DE LA INDICADA SOCIEDAD Y ESTATUTOS DE LA MISMA”.
El poder tendrá eficacia una vez que se exhiba original o copia certificada del acta constitutiva de la empresa, la no presentación de dichos documentos considerará dicho instrumento carente de validez legal.
Consta en el folio 204 del presente expediente copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Zazpiak Inversiones, C.A., acta que antecede alotorgamiento del poder, requisito indispensable para considerar eficaz el poder otorgado a la ciudadana Ondina Freitas de Ong, en la cual se evidencia la cualidad que poseen como Directores principales de dicha empresa los ciudadanos Dionisio Iturregui Madariaga y Beatriz San Nicolás de Iturregui, a través del cual se les concede la facultad como directores de la empresa Zazpiak C.A., el nombramiento de apoderados judiciales, generales, especiales, y la realización de actuaciones como demandantes o demandados a nombre de la compañía ante los Tribunales de la República.
Con la presentación de la copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., se determina la autenticidad del poder otorgado en fecha 24 de mayo de 2000, a la abogada Ondina Freites de Ong y se subsana la condición a la cual hace referencia el poder, para que el mismo tenga validez necesaria.
...Omissis...
El mandato se perfecciona , con la exhibición del original o copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa ZAZPIAK, C.A , de esta forma se subsana la condición a que hace referencia dicho poder, necesario para ser considerado válido y eficaz”.
Ahora bien, en aplicación de los razonamientos precedentemente expuestos referentes al artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el juez no incurrió en errónea interpretación de la delatada norma, por cuanto se apoyó en el numeral segundo del artículo, para verificar la validez del poder que fueotorgado por los ciudadanos DIONISIO ITURREGUI MADARIAGA Y BEATRIZ SAN NICOLÁS DE ITURREGUI a la abogada ONDINA FREITES DE ONG, en fecha 24 de mayo de 2000, al cumplirse con la condición a que hace referencia el acto (poder) en cuanto a la presentación del acta constitutiva de la empresa ZAZPIAK INVERSIONES C.A., en consecuencia, habiéndose verificado el numeral segundo del artículo no era necesario que se comprobaran los numerales 1 y 3, pues basta que se materialice uno de ellos para que se produzca la validez formal del acto jurídico.
A mayor abundamiento, es importante destacar las disposiciones contenidas en el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998. El propósito de dicho convenio, fue el de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la convención.
En efecto, en el artículo 1 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, se expresa lo siguiente:
“Artículo 1.- El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos;
c) los documentos notariales;...” (...omissis...) (destacado de la Sala)
De la norma antes transcrita, se colige que estamos en presencia de un documento notarial, otorgado por el Notario del Colegio de Bilbao España, Don Juan Ignacio Gomeza Villa, que conforme a la normativa indicada es considerado un documento autentico, y al ser Venezuela y España partes de la mencionada Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la cual además es ley de la República; en el poder cuestionado fueron cumplidas las formalidades esenciales para que el otorgamiento respectivo resulte válido y para que surta, conforme a la legislación vigente, efectos en este procedimiento.
En virtud de los razonamientos expuestos, se declara improcedente la denuncia bajo análisis, por no haber infracción del artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la sociedad mercantil Calzados Forever S.R.L. y del ciudadano José Lainez Chimeno, contra la sentencia dictada el 1° de julio de 2002, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa, o sea, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y particípese dicha remisión con copia de esta decisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco(25) días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
______________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_____________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado Suplente y Ponente,
_________________________
TULIO ALVAREZ LEDO
La Secretaria,
_________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Nº 02-656
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