martes, 5 de julio de 2011

17.2 NATURALIZACIÓN ORDINARIA


Naturalización ordinaria 
La naturalización ordinaria está contemplada en el artículo 32 de la C.R.B.V., que dice: 
Artículo 32: Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
Toda persona nacida en el territorio de la República. 
Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento. 
Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezca su residencia en el territorio de la República o declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana. 
Toda persona nacida en territorio extranjero, de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización, siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

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