Naturalización
ordinaria
La naturalización ordinaria
está contemplada en el artículo 32 de la C.R.B.V., que dice:
Artículo 32: Son
venezolanos y venezolanas por nacimiento:
Toda persona nacida en el territorio
de la República.
Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de
padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento.
Toda
persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por
nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezca su
residencia en el territorio de la República o declare su voluntad de acogerse a
la nacionalidad venezolana.
Toda persona nacida en territorio extranjero, de
padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización,
siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad establezca su residencia en
el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad
declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
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