Entre los innumerables antecedentes, nos remitiremos a tres momentos
históricos de relevancia: LEY MANU (Siglo XIII a.C): Recopilación escrita de
normas jurídicas transmitidas de generación en generación. Constituía la base
del sistema de castas de la India, que clasificaba a los individuos según su
rango social. El castigo sólo se utilizaba como último recurso. Los miembros de
las castas superiores eran castigados con más severidad que los de las
inferiores.
El emperador bizantino Justiniano lleva a cabo la codificación del
derecho romano, el CORPUS JURIS CIVILIS. Muchas máximas jurídicas que todavía
se emplean derivan de él. Se le debe la noción moderna de justicia e incluso la
palabra misma.
El Corpus Juris Civilis se encuentra compuesto por: DIGESTO: Doctrinas
de figuras celebres (Papiniano - Paulo - Ulpiano). INSTITUTAS: Formulas de
derecho fundamentales. CODIGO: Condensaba las constituciones de los emperadores
anteriores a Justiniano. NOVELAS: Constituciones imperiales dictadas posterior
al 534
El movimiento codificador de la era moderna partió de Francia, con el
Código del Emperador, el CODE CIVIL DE NAPOLEON en 1804, en la figura de
Napoleón Bonaparte, el genio militar más poderoso de los tiempos modernos, fue
mirado por los franceses e incluso por los contemporáneos como la obra maestra
del genio francés.
El Código Civil Francés (llamado Código de Napoleón o Código
Napoleónico) es uno de los más conocidos códigos civiles del mundo.
Denominación oficial que en 1807 se dio al hasta entonces llamado Código Civil
de los Franceses, aprobado por la Ley de 21 de Marzo de 1804 y todavía en
vigor, aunque con numerosas e importantes reformas. Creado por una comisión a
la que le fue encomendada la recopilación de la tradición jurídica francesa,
dio como resultado la promulgación del "Code civil des Français" el
21 de Marzo de 1804, durante el gobierno de Napoleón Bonaparte.
ORIGENES DE CODIGO DE NAPOLEON Al asumir el Primer Consulado, Napoleón
se propuso como meta, dentro del proceso de la Revolución francesa, refundir en
un solo texto legal el cúmulo de la tradición jurídica francesa, para así
terminar con la estructura jurídica del Antiguo Régimen, eliminando las normas
especiales que afectaban sólo a sectores determinados de la población (leyes
para la aristocracia, leyes para los campesinos, leyes para los gremios, etc.),
y suprimiendo las normas locales que suponían un obstáculo para la
administración pública, formulando una serie de normas aplicables de manera
general; también se pretendía eliminar las contradicciones y superposiciones
nacidas de la convivencia de diversos regímenes legales, apoyando la
estabilidad política.
Pese a que Bonaparte era sólo un soldado, su poderosa e impresionante
personalidad ayudó a superar los obstáculos formales que presentaron las Cortes
y la obstrucción del aparato burocrático, forzando su rápida aprobación y
entrada en vigencia. No obstante, la real participación de Napoleón en el
Código se vio reducida sólo a pequeños aunque trascendentales aspectos (como el
divorcio y la adopción) donde jugaron ante todo sus intereses personales
Recién con el paso de los años Bonaparte entendió la importancia
capital de la codificación legal para la vida nacional francesa: Mi verdadera
gloria no está en haber ganado cuarenta batallas; Waterloo eclipsará el
recuerdo de tantas victorias. Lo que no será borrado, lo que vivirá
eternamente, es mi Código Civil. Napoleón Bonaparte durante su prisión en Santa
Helena.
El Código de Napoleón expone los logros de la revolución: a) Libertad
individual. b) Libertad de trabajo. c) Libertad de conciencia. d) Laicismo del
Estado. Estipula la abolición del régimen feudal, haciendo imposible su
resurrección.
El objeto del Derecho Internacional Privado lo constituyen, las
relaciones jurídicas internacionales entre particulares.
La relación jurídica será internacional cuando exista un elemento
extranjero (o más de uno). Los elementos extranjeros pueden ser: a) La persona
o personas que intervienen en la relación jurídica (así, si un paraguayo
contrae matrimonio con una alemana, la relación es internacional). b) La cosa
que constituye el objeto de la relación (si se otorga la escritura de
compraventa de un inmueble sito en Italia ante un notario paraguayo). c) El
territorio donde acaece determinado hecho jurídico (si dos paraguayos contraen
matrimonio en Burkina Faso). La cualidad de extranjero es siempre relativa a un
Estado. Es decir, una relación será nacional considerada desde el punto de
vista de un Estado, pero será extranjera para los demás países.
Radica en la unificación de la diversidad de leyes que existen en cada
Nación, su codificación nos permite recurrir a una fuente precisa sobre temas
que guardan relación al Derecho Internacional Privado.
a) Armonía Legislativa: Es el empleo de las típicas normas de derecho
internacional privado indirectas o reglas de conflicto, tiende a la adopción de
los criterios jurídicos rectores de las relaciones jurídicas internacionales
involucradas. La norma de conflicto a través del punto de conexión elegido,
designa el derecho aplicable a la relación jurídica en cuestión, mas se
caracteriza por mantener inalterables los derechos sustanciales de los Estados.
(Se realiza entre ambos Estados).
b) Uniformidad Legislativa: Es una forma de armonización
legislativa de mayor alcance, de mayor profundidad, ya que el legislador
mediante el arbitrio de normas directas, normas sustanciales, normas
materiales, regula directamente las relaciones jurídicas internacionales
involucradas, con virtualidad suficiente para alterar los derechos sustanciales
de los estados que en ella participan. Consiste en la coincidencia no sólo de
las reglas electivas sino de las leyes mismas o normas sustanciales a las
cuales esas reglas encaminan. Ella produce una identidad total del régimen jurídico
de la relación.
El derecho uniforme como vía, es quizás la técnica de mayor
profundidad, de mayor intensidad, de perfección, pero también la más delicada y
más difícil de lograr. La Norma de Conflicto y su clasificación jurídica son
iguales en ambas legislaciones.
En 1888, en base a la iniciativa de la Argentina y el Uruguay y
contando con el Proyecto de Código del uruguayo Gonzalo Ramírez, se reunió el
Congreso de Montevideo. Concurrieron al Congreso representantes de la
Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay. La adhesión de la
delegación chilena a la residencia y de la representación brasileña a la
nacionalidad figura entre las causas de que, en última instancia, la obra
quedara efectivamente limitada a varios países de la Cuenca del Plata
especialmente afines a los convocantes.
La redacción de ocho tratados y un protocolo adicional, que se
considera parte de los tratados, hizo viable la posibilidad de acuerdos
parciales. Los tratados se refieren al Derecho Civil Internacional, el Derecho
Comercial Internacional, el Derecho Procesal Internacional, el Derecho Penal
Internacional, las Patentes de Invención, la Propiedad Literaria y Artística,
las Marcas de Comercio y de Fábrica y el Ejercicio de Profesiones Liberales.
Fueron depositarios de los instrumentos respectivos Argentina y Uruguay. El
Paraguay ratificó los acuerdos el 3 de noviembre de 1889.
La obra reformadora de esta segunda convocatoria se compone de diez
tratados y un protocolo adicional, ya que se desdobló la materia comercial, con
un Tratado de Derecho Comercial Terrestre y otro de Derecho de la Navegación
Comercial Internacional, y se apartó del material del Tratado de Derecho Penal
Internacional un Tratado sobre Asilo y Refugios Políticos. Concurrieron al
segundo Congreso delegaciones de la Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Perú
y Paraguay.
La obra reformadora de esta segunda convocatoria se compone de diez
tratados y un protocolo adicional, ya que se desdobló la materia comercial, con
un Tratado de Derecho Comercial Terrestre y otro de Derecho de la Navegación
Comercial Internacional, y se apartó del material del Tratado de Derecho Penal
Internacional un Tratado sobre Asilo y Refugios Políticos. Concurrieron al
segundo Congreso delegaciones de la Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Perú
y Paraguay.
En tiempos de la segunda Guerra Mundial y de sus secuelas, las
relaciones entre los países de la obra reformadora, orientados en concepciones
políticas y en bandos diversos, no facilitaron las ratificaciones. Uruguay
ratificó los tratados en 1942; la Argentina de la denominada Revolución
Libertadora, movida por fuerte simpatía hacia el Uruguay, ratificó en 1956 los
convenios de Derecho Civil, Derecho Comercial Terrestre, Derecho de la
Navegación Comercial y Derecho Procesal, Paraguay ratificó en 1958 los
tratados recién referidos y los de Derecho Penal, Asilo y Refugio y Ejercicio
de Profesiones Liberales.
Derecho Comercial Terrestre, Derecho de la Navegación Comercial
y Derecho Procesal, Paraguay ratificó en 1958 los tratados recién
referidos y los de Derecho Penal, Asilo y Refugio y Ejercicio de Profesiones
Liberales. El alto nivel de los profesionales uruguayos y el deseo de afianzar
los lazos con el otro país ribereño del Plata llevó a la Argentina a no
ratificar en 1956 el acuerdo referido a profesiones liberales de 1939, que
abandonaba la habilitación automática de 1889 y establecía un control de
razonable equivalencia de los estudios cursados. En cambio, la aspiración
Argentina de afianzar un relativo control de profesionales de otros países hizo
que, luego de la ratificación paraguaya, en 1963 se ratificara el Tratado
respectivo de 1939.
Este Código fue elaborado por Antonio Sánchez de Bustamante, Profesor
de La Habana y miembro del Tribunal Permanente de Justicia de la Haya, la Sexta
Conferencia Interamericana (LA HABANA) aprobó el mencionado tratado el 20 de
febrero de 1928. Todos los asistentes suscribieron la Convención con excepción de
los EE.UU. Este Código consta de una parte preliminar y 437 artículos
distribuidos en 4 libros: Derecho Civil – Mercantil – Penal – Procesal
Internacional. Materia Sujeto: Ley de la Nacionalidad (Mancini).
Paraguay tuvo 10 puntos considerados de reserva: 1. Hace la
declaración de que el Paraguay mantiene su adhesión a los Tratados de Derecho
Civil Internacional, Derecho Comercial Internacional, Derecho Penal
Internacional y Derecho Procesal Internacional, que fueron sancionados en
Montevideo en 1888 y 1889, con los Convenios y Protocolos que los acompañan. 2.
No está conforme en modificar el sistema de la "Ley del domicilio"
consagrado por la legislación civil de la República.
3. Mantiene su adhesión al principio de su legislación de que las
personas jurídicas deben exclusivamente su existencia a la Ley del Estado que
las autoriza y que, por consiguiente, no son nacionales ni extranjeras; sus
funciones están señaladas por la ley especial, de acuerdo con los principios
derivados del domicilio. 4. Admite el sistema de la unidad de las sucesiones,
con la limitación derivada de la lex rei sitae en materia de bienes inmuebles.
5. Está conforme con todo principio que tienda a reconocer en favor de la mujer
los mismos derechos civiles acordados al hombre mayor de edad.
La CIDIP-I, celebrada en la Ciudad de Panamá. Panamá en 1975, adoptó
las siguientes seis convenciones sobre comercio internacional y derecho
procesal:1) la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia
de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas; 2) la Convención Interamericana sobre
Conflictos de Leyes en materia de Cheques; 3) la Convención Interamericana
sobre Arbitraje Comercial Internacional; 4) la Convención Interamericana sobre
Exhortos o Cartas Rogatorias; 5) la Convención Interamericana sobre Conflictos
de Leyes en materia Recepción de Pruebas en el Extranjero; 6) la Convención Interamericana
sobre el Régimen Legal de Poderes para ser usados en el Extranjero. Paraguay:
Ramón Silva Alonso – Ratifica: 24-11-76
La CIDIP-II, celebrada en Montevideo, Uruguay en 1979, adopto ocho
instrumentos internacionales sobre aspectos de derecho mercantil internacional
y derecho procesal internacional, así como convenciones sobre instituciones
jurídicas relacionadas con los aspectos generales de este ramo del derecho.
La CIDIP-II adoptó las siguientes convenciones: 1) la Convención
Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Cheques, 2) la
Convención Interamericana Conflictos de Leyes en materia de Sociedades
Mercantiles; 3) la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de
las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros; 4) la Convención Interamericana
sobre Ejecución de Medidas Preventivas; 5) la Convención Interamericana sobre
Pruebas e Información acerca del Derecho Extranjero, 6) la Convención
Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho
Internacional Privado, 7) la Convención Interamericana sobre Normas Generales
de Derecho Internacional Privado, y 8) el Protocolo Adicional a la Convención
Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias. Paraguay: Ramón Silva Alonso
Ratifica: 11-11-81
La CIDIP-III, celebrada en La Paz, Bolivia en 1984, adoptó los
siguientes instrumentos internacionales sobre derecho civil internacional y
derecho procesal internacional: 1) la Convención Interamericana sobre
Conflictos de Leyes en materia de Adopción de Menores, 2) la Convención
Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de Personas Jurídicas en el
Derecho Internacional Privado, 3) la Convención Interamericana sobre
Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las
Sentencias Extranjeras, y 4) el Protocolo Adicional a la Convención
Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero. Paraguay: Miguel
Ángel Bestard, NO RATIFICO NINGUNA DE LAS CONVENCIONES.
La CIDIP-IV, celebrada en Montevideo, Uruguay en 1989, adopto los
siguientes instrumentos: 1) la Convención Interamericana sobre Restitución
Internacional de Menores, 2) la Convención Interamericana sobre Obligaciones
Alimentarias, y 3) la Convención Interamericana sobre Contratación de
Transporte Internacional de Mercaderías por Carretera. Paraguay: Luis María
Argaña, Benito Pereira Saguier y Roque Yodice Codas, nuestro país ratifico solo
la Convención sobre restitución de menores.
La CIDIP-V, celebrada en la Ciudad de México, México en 1994, adoptó
los siguientes instrumentos internacionales: 1) la Convención Interamericana
sobre Derecho Aplicable a Contratos Internacionales, y 2) la Convención
Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores. Paraguay: Ramón Silva Alonso
y Roberto Ruíz Díaz Labrano (solo este pudo concurrir a la conferencia)
La CIDIP-VI, celebrada en la sede de la OEA en Washington DC en 2002,
adoptó los siguientes instrumentos internacionales: La Ley Modelo
Inter-Americana sobre Garantías Mobiliarias, la Carta de Porte Directa Uniforme
Negociable Interamericana para el Transporte Internacional de Mercaderías por
Carretera, y la Carta de Porte Directa Uniforme No-Negociable Interamericana
para el Transporte Internacional de Mercaderías por Carretera. Paraguay: Diego
Abente Brun.
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