La CIDIP-II, celebrada en Montevideo, Uruguay en 1979,
adopto ocho instrumentos internacionales sobre aspectos de derecho mercantil
internacional y derecho procesal internacional, así como convenciones sobre
instituciones jurídicas relacionadas con los aspectos generales de este ramo
del derecho. La CIDIP-II adopto las siguientes convenciones: la
Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Cheques, la
Convención Interamericana Conflictos de Leyes en materia de Sociedades
Mercantiles; la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de
las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros; la Convención Interamericana
sobre Ejecución de Medidas Preventivas; la Convención Interamericana sobre
Pruebas e Información acerca del Derecho Extranjero, la Convención
Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho
Internacional Privado, la Convención Interamericana
sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, y el Protocolo
Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias.
TEXTO
DEL TRATADO
Los gobiernos de los Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos, deseosos de concertar una convención sobre normas generales de
Derecho Internacional Privado, han acordado lo siguiente:
Artículo 1:
La determinación de la norma jurídica aplicable para regir situaciones
vinculadas con derecho extranjero, se sujetará a lo establecido en esta
Convención y demás convenciones internacionales suscritas o que se suscriban en
el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados parte.
En defecto de norma internacional, los Estados parte aplicarán
las reglas de conflicto de su derecho interno.
Artículo 2:
Los jueces y autoridades de los Estados parte estarán obligados a aplicar
el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho
resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la
existencia y contenido de la ley extranjera invocada.
Artículo 3:
Cuando la ley de un Estado Parte tenga instituciones o procedimientos
esenciales para su adecuada aplicación y no estén contemplados en la
legislación de otro Estado Parte, éste podrá negarse a aplicar dicha ley,
siempre que no tenga instituciones o procedimientos análogos.
Artículo 4: Todos
los recursos otorgados por la ley procesal del lugar del juicio serán
igualmente admitidos para los casos de aplicación de la ley de cualquiera de
los otros Estados parte que haya resultado aplicable.
Artículo 5: La ley
declarada aplicable por una Convención de Derecho Internacional Privado podrá
no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considerare
manifiestamente contraria a los principios de su orden público.
Artículo 6: No se
aplicará como derecho extranjero, el derecho de un Estado Parte, cuando artificiosamente
se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado Parte.
Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el
determinar la intención fraudulenta de las partes interesadas.
Artículo 7: Las
situaciones jurídicas validamente creadas en un Estado Parte de acuerdo con
todas las leyes con las cuales tengan una conexión al momento de su creación,
serán reconocidas en los demás Estados parte, siempre que no sean contrarias a
los principios de su orden público.
Artículo 8: Las
cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de
una cuestión principal no deben resolverse necesariamente de acuerdo con la ley
que regula esta última.
Artículo 9: Las
diversas leyes que puedan ser competentes para regular los diferentes aspectos
de una misma relación jurídica, serán aplicadas armónicamente, procurando
realizar las finalidades perseguidas por cada una de dichas legislaciones.
Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultanea, se
resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en el
caso concreto.
Artículo 10: La
presente Convención estará abierta a la firma de los Estados miembros de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 11: La presente
Convención esta sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se
depositaran en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 12: La presente Convención quedará
abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 13:
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento
de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserve verse
sobre una o más disposiciones especificas y que no sea incompatible con el
objeto y fin de la Convención.
Artículo 14: La
presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada
Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido
depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 15: Los
Estados parte que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan
distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la
presente Convención, podrán declarar en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a
las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se
transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 16: La
presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido
un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia,
la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando
subsistente para los demás Estados parte.
Artículo 17: El
instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, inglés
y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de
su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación
de conformidad con el Artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados
miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la
Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión
y denuncia, así como las reserves que hubiere. También les transmitirá las
declaraciones previstas en el artículo 15 de la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los
plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos
gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, República Oriental del Uruguay, el día ocho
de mayo de mil novecientos setenta y nueve.
No hay comentarios:
Publicar un comentario