Si bien muchos autores
consideran al ius gentium romano como
antecedente del Derecho Internacional Privado, éste no era un derecho
supranacional sino un derecho romano aplicable a los extranjeros.
En la Edad Media, el norte de
la actual Italia estaba ocupada por pequeños estados con legislación propia
(estatutos) y diferente de la ley del Imperio Romano, relacionados entre sí en
virtud principalmente del comercio, y que en sus relaciones, muchas
veces entraban en conflicto siendo dudoso cual estatuto era el aplicable al
caso. Existieron dos soluciones. La primera proponía que se aplicare el estatuto
del lugar donde había ocurrido el conflicto, aplicando la territorialidad de la ley.
El otro exigía la aplicación del estatuto más justo (equitativo) para el
caso concreto.
Por esta razón se constituyó
en Italia la primera escuela que se ocupó de resolver estos conflictos legales
entre pueblos diferentes. La
escuela de los glosadores emitió a través de una Glosa Magna, la Glosa de Acursio, la aplicación del derecho
fuera de su propio territorio. Así, decía Acursio, que si un boloñés se
trasladara a Módena no deberá ser juzgado por los estatutos de Módena, sino por
la ley romana, aludiendo al edicto Cunctos Populus que en realidad se refería a
que la religión católica sería oficial para todos los pueblos del imperio. La
idea era luchar contra las autonomías feudales.
Los postglosadores que comentaron el Derecho
Romano, indagaron más profundamente el tema. Bartolo de Sassoferrato
(1314-1357) determinó en su “Commentarius in Codice al Legem Cunctos Populos”,
que la forma de los contratos
y sus efectos normales debían regirse por la ley del lugar de celebración,
mientras que sus efectos accidentales, como por ejemplo, la mora, debían
regirse por el lugar de ejecución. En materia de bienes se aplicaría la “lex rei sitae” o sea el
estatuto del lugar de su ubicación. En los testamentos, la forma se valoraría por
el derecho local, la interpretación de sus cláusulas por la ley del
lugar en que se otorgó, y la capacidad del causante por su ley personal.
La escuela italiana clasificó
a los estatutos en territoriales y extraterritoriales. Los territoriales son los
que imponían condiciones más desfavorables y los extraterritoriales eran los
que otorgaban mayores facultades o concesiones.
Mancini, en el siglo XIX sostuvo la aplicación de la ley de la
nacionalidad de la persona, salvo que por contrato se haya dispuesto otra cosa. Los
contratos se regirían por la ley del lugar de su celebración y en caso de
normas de orden público que excluyen la aplicación del derecho
extranjero.
La escuela francesa del siglo XVI, trató también de luchar contra las autonomías
regionales. Los estatutos regían según esta escuela del siguiente modo: la ley local se aplicaba a la forma
de los actos, mientras que la “lex fori” a la forma del proceso.
En las Siete partidas también hallamos normas de Derecho Internacional Privado. La
extraterritorialidad de los estatutos se concreta con mayor intensidad en la
Escuela Francesa del siglo XVIII. En esta escuela Luis Boullenois clasifica a
los estatutos personales como extraterritoriales y a los reales como
territoriales.
Fue el alemán Savigny (1779-1861) el que sentó las bases del Derecho
Internacional actual, considerando que
no afecta la soberanía de un estado la aplicación de la ley extranjera a las
relaciones entre particulares, por lo cual nada obsta a la creación de normas
de Derecho Internacional que prevalezcan sobre las normas de cada Estado para
solucionar conflictos que trasciendan el ámbito de un solo Estado, salvo que
contraríe principios de orden público.
En el siglo XIX, otros autores alemanes también se manifestaron al respecto. Zachariae expuso que las
relaciones jurídicas deben juzgarse conforme a la legislación del país de
pertenencia del Juez que resuelva el litigio. Si esta ley admite la aplicación
del derecho extranjero, éste derecho puede aplicarse. La aplicación territorial
del derecho admitía varias excepciones como cuando se aplique la ley extranjera
por convenio entre las partes o cuando existiera un tratado intergubernamental.
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