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Carrizal, Altos Mirandinos, Venezuela
Abogado Especialista en Derecho Procesal, Profesor de la Cátedra de Derecho Procesal Civil en Universidad Bicentenaria de Aragua y Pontificia Universidad Católica Santa Rosa.

martes, 26 de julio de 2011

23.1 SENTENCIA PASADA EN EXECUATUR.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Octubre de 2004
194° y 145°

Exp. N° 11.083

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: EXEQUATUR

SOLICITANTE: ADRIANA CRISTINA MONASTERIO REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.603.425.

APODERADA DE LA SOLICTANTE: LEYDDY CHAVEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.005.

En fecha 24 de Septiembre de 2004, la abogada LEYDDY CHAVEZ presentó por ante el Tribunal Superior Distribuidor escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en país extranjero.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los Libros Respectivos bajo el N° 11.083.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
De los hechos narrados

Alega la solicitante que en fecha 09 de diciembre de 2000, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano ERICK YANEZ MENDOZA, el cual fue celebrado por la primera autoridad civil del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo.

Narra que en fecha 17 de diciembre de 2003, solicitó por ante el JUZGADO DE CIRCUITO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO JUDICIAL EN Y POR EL CONDADO BROWARD, FLORIDA, la disolución del matrimonio contraído con el ciudadano ERICK YANEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, identificado con la cédula de identidad Nº 9.678.568, de este domicilio, y en tal sentido, el referido Juzgado, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2003, caso Nro. 03024144, dictó sentencia definitiva declarando disuelto el vínculo matrimonial, en la cual resuelve entre otras cosas lo siguiente:
“…1. Este Juzgado tiene jurisdicción sobre la materia y sobre las partes.
2. Por lo menos una de las partes ha sido residente del Estado de Florida por más de 6 meses inmediatamente antes de presentar la solicitud de Disolución de Matrimonio.
3. Entre las partes no hay hijos menores o hijos dependientes en común, y la esposa no esta embarazada.
4. “…El matrimonio entre las partes se encuentra irremediablemente perdido. Por consiguiente, el matrimonio entre las partes queda disuelto…”.
5. No se restaura el nombre de soltera de la esposa…”.

Narra que anexa copia certificada de la referida sentencia, debidamente legalizada por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 07 de junio de 2004, anotado bajo el Nro. 177, folios 391 al 392, Tomo 83, y traducida al idioma castellano por intérprete público.

Trae a colación el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado el cual establece los requisitos para la eficacia extraterritorial de las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales extranjeros.

Continúa alegando la solicitante, que la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre Adriana Cristina Monasterio Reina y el ciudadano Erick Yánez Mendoza, cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Aduce que en virtud de la competencia que tiene atribuido el Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, y por las razones antes expuesta pide a este Tribunal, se sirva otorgarle a la sentencia objeto de la presente solicitud la fuerza de ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, concediendo el correspondiente EXEQUATUR, con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Por último pide que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Capítulo II
Consideraciones Para Decidir.

Toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Procesal Privado. En tal sentido, para el Juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, que dispone: en primer lugar debe revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En este sentido, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, prevé los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Artículo 53.- Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
7. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
8. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
9. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;
10. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.
11. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
12. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Visto el contenido de la norma antes transcrita, rectora de la materia, y examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior establece que han quedado acreditados los extremos estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como adicionalmente queda de manifiesto que la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano.

En este mismo orden de ideas, evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, en primer lugar, que al versar la misma sobre la disolución del matrimonio (sentencia de divorcio), constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado; en segundo termino, la sentencia evaluada tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación Norteamericana, es decir, tiene plena firmeza, tal y como se evidencia de la copia de la sentencia certificada y legalizada, por lo que la misma cumple con el extremo segundo del artículo 53 ejusdem; en tercer lugar, del contenido de la sentencia no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, ni que con la misma se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por el JUZGADO DE CIRCUITO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO JUDICIAL EN Y POR EL CONDADO BROWARD, FLORIDA, USA, lugar del último domicilio conyugal, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de divorcio, el domicilio conyugal haya estado situado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente de este modo el requisito tercero del artículo antes señalado; en cuarto lugar, se cumplió así mismo, con los extremos del numeral cuarto del mencionado artículo, según se desprende de la propia sentencia, de su legalización y de los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado; en quinto lugar, que el demandado fue debidamente enterado y debidamente garantizado al derecho a la defensa cumpliéndose así lo establecido en el numeral quinto del artículo 53 ejusdem; en sexto lugar, de autos no se desprende que la sentencia, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo este exigido en el numeral sexto del artículo 53 ejusdem; y finalmente, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada con el propósito de poner fin al vínculo matrimonial que existió entre los cónyuges, situación que se asimila al segundo de los supuestos a que se contrae el artículo 184 del Código Civil venezolano. ASÍ SE DECLARA.

Capítulo III
Del Dispositivo

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano; SEGUNDO: Se procede a partir de la publicación del presente fallo a LA DECLARATORIA DE FUERZA EJECUTORIA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2.003, por el JUZGADO DE CIRCUITO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO JUDICIAL EN Y POR EL CONDADO BROWARD, FLORIDA, mediante la cual se decretó la disolución del matrimonio civil entre los ciudadanos ADRIANA CRISTINA MONASTERIO REINA y ERICK YANEZ MENDOZA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Civil Venezolano, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las autoridades competentes. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
EXP. N° 11.083.
MAMT/DEH/gy.- 

23 EXECUATUR


Se denomina exequátur al procedimiento judicial en virtud del cual, las sentencias definitivamente firmes dictadas en el extranjero, en materia privada, pueden producir el efecto de cosa juzgada o ser ejecutadas en otro Estado.

En Venezuela, la competencia para conocer del procedimiento de exequátur corresponde a Tribunal Supremo de Justicia para declarar la fuerza ejecutoria de las decisiones dictadas por autoridades jurisdiccionales extranjeras, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece la competencia de los Tribunales Superiores en lo civil para conocer de la solicitud de exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa…”.

El procedimiento según el Código de Procedimiento Civil y el Código de Bustamante:

• La solicitud de exequátur (libelo de demanda): se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado, ambos debidamente apostillado y traducidos al español por interperete publico venezolano en caso de estar en idioma extranjero, y la comprobación de los requisitos indicados en el articulo siguiente: todo en forma autentica y legalizado por autoridad competente. (Art. 856 C.P.C.)
• El juez o tribunal a quien se pida la ejecución oirá antes de decretarla o denegarla, y por término de 20 días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal o Ministerio Público.
• Citación del demandado: la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria será citada conforme a las disposiciones del titulo IV del libro primero del C.P.C a fin que conteste la solicitud dentro de los diez días siguientes a su citación mas el termino de distancia si lo hubiere. La citación de la parte a quien deba oírse, se practicará por medio de exhorto o comisión rogatoria, según lo dispuesto en el Código de Bustamante, si tuviere su domicilio en el extranjero y careciere en el país de representación bastante, o en la forma establecida por el derecho local si tuviere el domicilio en el Estado requerido.
• Nombramiento del defensor ad litem: la falta de comparecencia de la parte contra la cual haya de obrar la ejecutoria, agotado ya todos los recursos de citación se le nombrara defensor ad litem. (Art. 853 C.P.C)
• Contestación y sustanciación: en el acto de contestación deberán proponerse todas las cuestiones y defensas acumulativamente y el asunto se decidirá de mero derecho, con vista de los documentos auténticos que produjeren las partes, pero el T.S.J podrá de oficio si lo considerare procedente, disponer la evacuación de otras pruebas.

Requisitos para que a la sentencia extranjera pueda dársele fuerza ejecutoria en Venezuela:

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01561 del 4 de julio del 2000, estableció que debe aplicarse lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, quedando derogados los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, donde recepta los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela. El artículo de la Ley de Derecho Internacional Privado en mención, establece lo siguiente: “Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado ante que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

22.- EXTRADICIÓN.


La extradición es uno de los mecanismos de asistencia internacional, destinado a frenar la impunidad de aquellas personas que pretendiendo evadir la acción de la justicia, buscan refugio fuera del país donde cometieron el hecho punible. La misma tiene su fundamento en el compromiso asumido por los Estados miembros de la Comunidad Internacional de entregarse mutuamente a aquellas personas procesadas o sentenciadas que, habiendo delinquido en el territorio de un Estado traspasan sus fronteras, se convierten en prófugos de la justicia.

En Venezuela la extradición no está supeditada a la existencia de un tratado, pues la misma procede tanto desde el punto de vista convencional como consuetudinario, bien porque esté consagrada expresamente en un tratado suscrito sobre la materia o encuentre su base en los principios de solidaridad y reciprocidad internacionales que obligan a los Estados a cooperar entre sí en la lucha contra la impunidad del delito. Las fuentes de la extradición en nuestro país son los Tratados Bilaterales o Multilaterales, los Principios de Solidaridad y Reciprocidad Internacionales y la Ley Interna. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 333 del 22 de marzo de 2000, observa lo siguiente:

“En Venezuela la institución extradicional es reconocida y regulada por el Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, tratados internacionales suscritos por la República con distintos países de la comunidad internacional, además de ser reconocida conforme a los principios de Derecho Internacional”.

La extradición tiene un carácter facultativo, pues así lo demanda el debido respeto a la independencia de cada Estado. En tal sentido se pronuncia  la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1119 del 03 de Agosto de 2000, la cual señala que:

“Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla tomando en cuenta si en el caso concreto se contraerían los principios de nuestra legislación nacional y la justicia”.

La causa de la extradición se ubica en la comisión de una infracción punible por parte del sujeto requerido y cuyo juzgamiento o castigo es competencia del Estado requirente, siendo su finalidad posibilitar el enjuiciamiento de la persona requerida o la ejecución de la condena impuesta.

Para conceder la extradición, la autoridad competente deberá verificar si la solicitud cumple con los extremos exigidos por la doctrina y la práctica internacionales que rigen la materia. Al respecto, es preciso mencionar las reglas o principios que son aplicables en el ordenamiento jurídico venezolano:

1.- Principio de no entrega de los nacionales. Está consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas. Antes de tener rango constitucional, este principio ya estaba previsto en el artículo 6 del Código Penal, según el cual la extradición de un venezolano no podía concederse por ningún motivo.

En igual sentido se orienta el artículo 345 de la Convención de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante, según el cual: “Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus nacionales estará obligada a juzgarlo”.

Ahora bien, dado que la aplicación del referido principio no pretende la impunidad del nacional del Estado requerido, sino hacer efectivo el derecho que tiene todo Estado de imponer por sí mismo un castigo a sus nacionales, Venezuela al adoptarlo, lo hizo de forma tal que no diere lugar a la impunidad de los venezolanos por crímenes cometidos en el territorio de otro Estado. En tal sentido, el artículo 6 del Código Penal dispone que el nacional requerido en extradición “deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana”.

El principio de no entrega de los nacionales se extiende a los extranjeros naturalizados, pues la naturalización en Venezuela tiene por inmediata consecuencia  equiparar al extranjero con el nacional, en lo que a sus derechos y deberes frente al Estado se refiere.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere a los venezolanos por naturalización los mismos derechos que tienen los venezolanos por nacimiento, salvo las restricciones establecidas en ella y en las leyes de la República. Siendo así, es justo que los ampare de igual modo el principio de no entrega de los nacionales.

Ahora bien, es preciso acotar que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que esa excepción no tiene efecto retroactivo, es decir, que el mismo no debe ni puede extenderse a aquellos casos en que en la fecha de comisión del hecho punible antecede al momento de naturalización del autor.

2.- Principio de Doble Incriminación. En materia de extradición es imprescindible que el hecho que motiva la solicitud sea considerado delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la del requerido. Al  respecto, el artículo 6 de nuestro Código Penal establece que “No se concederá la extradición de un extranjero por ningún hecho que no esté calificado como delito por la ley venezolana”. Esta disposición guarda relación con el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(omissis)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

3.- Principio de no extradición por delitos políticos. Según el artículo 6 de nuestra ley sustantiva, la extradición de un extranjero no podrá concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos.

4.- Principio de denegación de la Extradición en caso de pena de muerte, pena privativa de la libertad a perpetuidad o superior a treinta años. El Código Penal venezolano, dentro de las excepciones a la extradición de los extranjeros contempladas en el artículo 6 señala que: No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua”.

Tal negativa se basa en la garantía constitucional de la “inviolabilidad de la vida”, consagrada en el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que protege al extranjero sea cual fuere el delito cometido en el otro país.

Asimismo, el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que la pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán los treinta años”.

Sin embargo, en tales casos existe la posibilidad de acordar la extradición cuando el país requirente ofrezca garantías suficientes a no imponer tales penas y en caso de sentenciados, a no aplicarlas.

5.- Principio de especialidad de la extradición. Según el cual, el Estado requirente se compromete a juzgar al sujeto requerido sólo por el hecho por el cual ha solicitado su extradición y no por otro distinto.

6.- Prescripción de la acción penal o de la pena. Constituye otro aspecto de gran importancia en esta materia, pues no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la legislación interna del Estado requirente o la del Estado requerido.


En Venezuela, la extradición está regulada como un procedimiento especial en el Título VII del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), denominado “Del Proceso de Extradición”.

 El artículo 391 con el cual se inicia este título, establece que las fuentes que rigen dicho procedimiento están constituidas por “las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

En cuanto a los requisitos de la extradición, es importante señalar que en toda solicitud de esa naturaleza debe constar la copia certificada del auto de detención o decisión equivalente, para el caso de procesados; o copia de la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por la autoridad judicial competente del Estado requirente, si se trata de condenados; además de la copia de las disposiciones legales que tipifiquen el hecho delictivo y establezcan la sanción aplicable; así como un resumen de los hechos y los datos filiatorios que permitan la identificación personal del solicitado y su nacionalidad. Todos estos documentos deben estar traducidos al idioma del país requerido.

Una vez examinados los requisitos de forma y de fondo, y practicada la detención preventiva del solicitado, quedará a potestad del Estado requerido conceder o negar la extradición, decisión que deberá ser motivada por el órgano competente, que en el caso venezolano es el Tribunal Supremo de Justicia.

El artículo 392 de nuestra ley adjetiva, dedicado a la Extradición Activa, establece que cuando se tuvieren noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público haya presentado acusación y el Juez de Control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad se encuentre en país extranjero, el Juez de Control se dirigirá a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitar se tramite su extradición. Para ello remitirá al Máximo Tribunal copia de las actuaciones que fundamentan su petición. Asimismo, establece que en caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución.

En ambos casos, el Tribunal Supremo de Justicia, tendrá un plazo de 30 días, contados a partir del recibo de la documentación, para decidir si es procedente o no solicitar la extradición, previa opinión del Ministerio Público, atribución que tiene su fundamento en el numeral 16 del artículo 108 del C.O.P.P. en concordancia con el numeral 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y para la cual el Tribunal Supremo de Justicia hará la notificación correspondiente, a fin de que el Ministerio Público efectúe el debido pronunciamiento. En caso de ser procedente la extradición, corresponderá al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores, tramitar la solicitud de extradición ante las autoridades del país extranjero donde se encuentre el solicitado, en un plazo máximo de sesenta días, y a tal efecto realizará las certificaciones y traducciones que sean necesarias, como lo establece el Artículo 393 del C.O.P.P.

El Ejecutivo Nacional podrá solicitar al país requerido la detención preventiva del solicitado así como la retención de los objetos concernientes al delito, según lo estipulado en el Artículo 394 del C.O.P.P.  En este caso, la solicitud de extradición deberá formalizarse dentro del lapso previsto en los tratados internacionales o normas de derecho internacional aplicables.

Respecto a la Extradición Pasiva, el artículo 395 del C.O.P.P., establece que cuando un gobierno extranjero solicita la extradición de quien se encuentre en territorio venezolano, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida. Por tanto, la Misión Diplomática del Estado requirente acreditada ante el gobierno nacional remitirá la solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual a su vez la envía al Ministerio del Interior y Justicia. Si el solicitado se encuentra en el país, el Ministerio Público solicitará al juez de control la detención preventiva con fines de extradición. Si el tribunal la ordena, remitirá los recaudos al Tribunal Supremo de Justicia para que éste decida sobre la procedencia de la extradición.

En caso de que la mencionada solicitud se presente sin la documentación necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla posteriormente, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad y la urgencia del caso, la medida cautelar contra el imputado, señalando un término perentorio para la presentación de los referidos documentos, el cual no podrá ser mayor de sesenta (60) días continuos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 396 del C.O.P.P.

El artículo 397 del C.O.P.P. contempla que, vencido el lapso de 60 días, si no se produjo la documentación ofrecida, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido, sin  perjuicio de volver a acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación.

El artículo 398 del C.O.P.P. establece la facultad de los gobiernos extranjeros de designar un abogado para la defensa de sus intereses en el procedimiento especial de extradición.

Finalmente, según el artículo 399 del C.O.P.P., el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del solicitado, convocará a una Audiencia Oral a la que concurrirán el Representante del Ministerio Público, el imputado, su defensor y el representante nombrado por el gobierno requirente para defender sus intereses, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la Audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince (15) días.


martes, 12 de julio de 2011

21.- CONTRATOS INTERNACIONALES.

1.- Introducción

- Los contratos de comercio están sujetos en el DIP. a las mismas reglas del orden privado y a la contratación civil. La naturaleza mercantil no hace diferenciación entre contratos en materia civil y comercial


2.- Definición

El contrato internacional, es aquel que en su conformación, posee elementos extranjeros objetivamente relevantes



3.- La Autonomía de la Voluntad en el Marco Convencional Internacional

- Es el principio según el cual las partes en un contrato tienen la libertad de elegir el derecho aplicable a a sus convenciones


- Tratado de Montevideo, 1889;
- El Tratado de Derecho Civil de 1889 y 1940, rechazan la admisión del principio de la autonomía de la voluntad


- Código Bustamante, 1928;
- Establece que son reglas de orden público internacional las que impiden establecer condiciones contrarias a las leyes


- Convenio de Roma, 1980;
- Art., 2, establece que la ley designada por el presente convenio aplicable a las obligaciones contractuales, se aplicará inclusive a un Estado no contratante

Art., 3, establece dos aspectos:

a) Los contratos se regirán por la ley elegida por las partes.

b) Las partes podrán en cualquier momento convenir que se rija el contrato por una ley distinta

- En consecuencia, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes



- Instituto de Unificación del Derecho Privado, UNIDROIT, 1994;

- Los principios establecidos por la UNIDROIT para los contratos del comercio internacional son los siguientes:

a) Libertad de contratación; es decir libertad de forma y, que el contrato puede ser celebrado por cualquier medio,

b) Carácter vinculante del contrato; es obligatorio para las partes, son normas de carácter imperativo

c) Exclusión o modificación de los principios por las partes; las partes pueden excluir la aplicación de éstos principios

d) Interpretación e integración de los principios; buena fe, usos y prácticas y, notificación



- La Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales, CIDIP V, México, 1994;

- Un contrato es internacional, si las partes del mismo tienen su residencia habitual o su establecimiento en Estados partes diferentes, o si el contrato, tiene contactos objetivos con más de un Estado parte,

20.- LA FORMA DE LOS ACTOS.


SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: TULIO ALVAREZ LEDO.

En el curso del juicio por retracto legal arrendaticio, intentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil CALZADOS FOREVER S.R.L, y el ciudadano JOSÉ LAINEZ CHIMENO,representados judicialmente por el abogado Giovanni Fabrizi D’Alessandro, contra la sociedad mercantil ZAZPIAZ INVERSIONES C.A. y los ciudadanosDIONISIO ITURREGUI MADARIAGA y BEATRIZ SAN NICOLÁS DE ITURREGUI, representados judicialmente por la abogada Ondina Freitas de Ong; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 1° de julio de 2002, mediante la cual declaró: Primero: sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo del a quo de fecha 25 de abril de 2001 a través del cual se repone la causa al estado de la citación; Segundo: Válido el poder otorgado en fecha 24 de mayo de 2000 a la ciudadana Ondina Freitas de Ong. De esta manera, quedo reformada la sentencia del a quo.

Contra este fallo de alzada anunció recurso de casación, la representación judicial de la parte actora, el cual, fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, con la siguiente argumentación:

“...La decisión transcrita implica que la Alzada interpretó la disposición del artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en el sentido que con el cumplimiento de cualquiera de los ordenamientos jurídicos precitados en dicha norma jurídica, los actos jurídicos serán considerados válidos y si el poder ha sido otorgado en el extranjero con arreglo a las leyes del lugar o a los tratados suscritos por nuestro país, la parte representada no tiene que exhibir los documentos que legitimen la representación del poderdante.

Dicha interpretación no está acorde con el texto legal del artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.511 de fecha 6 de agosto de 1998, el cual establece:

...Omissis...

La correcta interpretación del artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en el aspecto objetado, reside en los siguientes razonamientos:

El numeral 11 del artículo 9 del Capitulo IV relativo a las normas de Derecho Internacional Privado del Código Civil de España preceptúa textualmente que:

“La ley personal correspondientes a las personas jurídicas es determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, disolución y extinción”.

 El numeral 1° del artículo 11 del Código Civil de España, establece que:

“Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país que se otorguen. No obstante serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los otorgantes”.

El numeral 2 del artículo 11 del Código Civil Español, dispone que:

“Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiera para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en caso de otorgarse aquellos en el extranjero”.

En el Primer Taller sobre Derecho Procesal Civil Internacional “Cooperación Judicial Internacional” efectuado el 11 de mayo de 2001, organizado por el Presidente de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Dr. JOSÉ MELICH ORSINI, se llegó a la conclusión que de acuerdo al artículo 60 de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.511 de fecha 6 de agosto de 1998, el Juez Venezolano tiene que aplicar de oficio el derecho extranjero. Si aplicamos la legislación española el poder otorgado por ZAZPIAK INVERSIONES C.A. (persona jurídica venezolana) es nulo por cuanto no cumplieron con la formalidad de presentar ante el Notario de Bilbao, el Acta Constitutiva y Estatutos de la mencionada sociedad mercantil y demás actas de asamblea de socios, debidamente legalizados por las Autoridades Venezolanas con la correspondiente apostilla.

...Omissis...

Es de observar, Ciudadano Magistrado, que al folio 159 de autos, cursa documento poder en el cual Notario del Ilustre Colegio de Bilbao España, Don JUAN IGNACIO GOMEZA VILLA, advierte textualmente que: “NO ME EXHIBEN LOS COMPARECIENTES LOS DOCUMENTOS ORIGINALES DE LOS QUE RESULTA SU REPRESENTACIÓN...”

El artículo 11 del Código Civil Venezolano, dispone expresamente que:

“La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que surtan efectos en Venezuela,se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse. Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá someterse a las leyes venezolanas”.

El instrumento poder se otorgó en Bilbao España, por una sociedad mercantil de nacionalidad venezolana y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, según el contenido del artículo 11 del Código Civil Venezolano, la ley aplicable es la ley del lugar donde se celebró el acto jurídico. La Ley Española establece que la ley personal correspondiente a las personas jurídicas es determinada por su nacionalidad y las formas de esos actos jurídicos se rigen por la ley del país que se otorguen. No obstante serán también válidos los actos jurídicos celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del otorgante. En el caso bajo análisis la ley personal de la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., es la ley venezolana, y ésta en su artículo 155 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece que: ...Omissis...

...En este orden de ideas, dicho instrumento poder no ha cumplido con las exigencias de la Legislación Española, es decir, la ley del lugar de celebración del acto, que contiene una norma jurídica de reenvío a la legislación venezolana y menos aún con los requisitos exigidos en la legislación venezolana, vale decir, la ley del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes y la ley personal del otorgante que es la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A. domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esta infectado de nulidad, y con dicho poder se realizó un acto esencial al proceso como lo es la oposición de cuestiones previas.

El error determinó el dispositivo de la sentencia, pues de no hacerse (sic) cometido se habría declarado con lugar la apelación interpuesta, causando los efectos legales consiguientes, tales como dejar sin efecto el escrito de oposición de cuestiones previas opuesta por la demandada ZAZPIAK INVERSIONES, C.A, identificada en autos...” (Resaltado del formalizante)
Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que en la recurrida se incurre en errónea interpretación acerca de la norma jurídica contenida en el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, al establecer el juzgador que con el cumplimiento de cualquiera de los ordenamientos jurídicos precitados en dicha norma los actos jurídicos serán considerados válidos.

La doctrina explica que “...errónea interpretación consiste’ en la equivocación (desviación) en que incurre el Juez al indicar el sentido de la Ley, es decir, sobre su contenido....” (Román J. Duque Corredor. Obra citada. Pág. 343)

Ahora bien, el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado dice así:

“Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los ordenamientos jurídicos:

1.                 El del lugar de celebración del acto:
2.                 El que rige el contenido del acto; o
3.                 el del domicilio de su otorgante o del domicilio   
común de sus otorgantes.”

De conformidad con la interpretación literal del artículo precitado se desprende que la validez de los actos jurídicos depende del cumplimiento de algunos de los numerales previstos en el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto la propia norma expresa “si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera”, es decir, ya sea que se verifiquen las formalidades del lugar de celebración del acto o con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante o el común de sus otorgantes.

Por su parte la recurrida, estableció lo siguiente:

“...El poder otorgado ante un funcionario consular venezolano, bien sea el otorgante de nacionalidad venezolana o extranjera podrá obviar las complejidades notariales y las exigencias demasiados prolijas de los ordenamientos extranjeros, otorgando directamente el poder ante un funcionario consular o ante la representación diplomática de nuestro país.

El otorgamiento del poder ha de cumplirse conforme a la norma jurídica del lugar de celebración del acto (principio de locus regit actum).

La legalización del poder se cumplió toda vez que el funcionario consular de Venezuela en Bilbao cumplió con tal formalidad.

Se ha verificado una reforma sustancial en materia de forma de los actos, otorgando un carácter facultativo a la regla locus regit actum (artículo 37) y reduciendo, por lo tanto en las relaciones jurídico- privadas internacionales, la posibilidad de nulidad de los actos por simples razones de carácter formal.

Luego de revisado el presente expediente esta Alzada pudo apreciar que el poder otorgado por los ciudadanos Dionisio Iturregui Madariaga y Beatriz San Nicolás de Iturregui a la abogada Ondina Freites de Ong, en fecha 24 de mayo de 2000, se encuentra debidamente legalizado, por la ciudadana María Dolores Herrera, Vicecónsul del Consulado de Venezuela en Bilbao España, por cuanto consta en el vuelto del folio 156 de dicho expediente, la legalización del poder por el Consulado general en Bilbao España de la República de Venezuela, bajo el Nro. 184.

Esta Superioridad pasa a examinar el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual señala lo siguiente:

...Omissis...

Con el cumplimiento de cualquiera de los ordenamientos jurídicos precitados, los actos jurídicos serán válidos.

Esta Superioridad pudo apreciar en el poder otorgado en fecha 24 de mayo de 2000, a la ciudadana Ondina Freitas de Ong, el cumplimiento de uno de los requisitos emanados por cualquiera de los ordenamientos jurídicos, establecidos en el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, necesario para ser considerado el acto como válido, como lo es el contenido del mismo.

...Omissis...

El poder otorgado por los ciudadanos Dionisio Iturregui Madariaga y Beatriz San Nicolás de Iturregui a la abogada Ondina Freites de Ong, presenta una coletilla en la cual señala lo siguiente: “ADVERTENCIA.- NO ME EXHIBEN LOS COMPARECIENTES LOS DOCUMENTOS ORIGINALES DE LOS QUE RESULTA SU REPRESENTACIÓN ADVIERTO POR TANTO QUE EL PRESENTE PODER CARECERÁ DE EFICACIA EN TANTO Y EN CUANTO NO SE ACOMPAÑEN A LAS COPIAS AUTORIZADAS DEL MISMO, COPIA AUTORIZADA O DOCUMENTO ORIGINAL DE SU NOMBRAMIENTO COMO DIRECTORES DE LA INDICADA SOCIEDAD Y ESTATUTOS DE LA MISMA”.

El poder tendrá eficacia una vez que se exhiba original o copia certificada del acta constitutiva de la empresa, la no presentación de dichos documentos considerará dicho instrumento carente de validez legal.

Consta en el folio 204 del presente expediente copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Zazpiak Inversiones, C.A., acta que antecede alotorgamiento del poder, requisito indispensable para considerar eficaz el poder otorgado a la ciudadana Ondina Freitas de Ong, en la cual se evidencia la cualidad que poseen como Directores principales de dicha empresa los ciudadanos Dionisio Iturregui Madariaga y Beatriz San Nicolás de Iturregui, a través del cual se les concede la facultad como directores de la empresa Zazpiak C.A., el nombramiento de apoderados judiciales, generales, especiales, y la realización de actuaciones como demandantes o demandados a nombre de la compañía ante los Tribunales de la República.

Con la presentación de la copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., se determina la autenticidad del poder otorgado en fecha 24 de mayo de 2000, a la abogada Ondina Freites de Ong y se subsana la condición a la cual hace referencia el poder, para que el mismo tenga validez necesaria.

...Omissis...

El mandato se perfecciona , con la exhibición del original o copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa ZAZPIAK, C.A , de esta forma se subsana la condición a que hace referencia dicho poder, necesario para ser considerado válido y eficaz”.


Ahora bien, en aplicación de los razonamientos precedentemente expuestos referentes al artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el juez no incurrió en errónea interpretación de la delatada norma, por cuanto se apoyó en el numeral segundo del artículo, para verificar la validez del poder que fueotorgado por los ciudadanos DIONISIO ITURREGUI MADARIAGA Y BEATRIZ SAN NICOLÁS DE ITURREGUI a la abogada ONDINA FREITES DE ONG, en fecha 24 de mayo de 2000, al cumplirse con la condición a que hace referencia el acto (poder) en cuanto a la presentación del acta constitutiva de la empresa ZAZPIAK INVERSIONES C.A., en consecuencia, habiéndose verificado el numeral segundo del artículo no era necesario que se comprobaran los numerales 1 y 3, pues basta que se materialice uno de ellos para que se produzca la validez formal del acto jurídico.

A mayor abundamiento, es importante destacar las disposiciones contenidas en el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998. El propósito de dicho convenio, fue el de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la convención.

En efecto, en el artículo 1 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, se expresa lo siguiente:

“Artículo 1.- El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.
     A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a)   los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b)    los documentos administrativos;
c)   los documentos notariales;...” (...omissis...) (destacado de la Sala)


De la norma antes transcrita, se colige que estamos en presencia de un documento notarial, otorgado por el Notario del Colegio de Bilbao España, Don Juan Ignacio Gomeza Villa, que conforme a la normativa indicada es considerado un documento autentico, y al ser Venezuela y España partes de la mencionada Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la cual además es ley de la República; en el poder cuestionado fueron cumplidas las formalidades esenciales para que el otorgamiento respectivo resulte válido y para que surta, conforme a la legislación vigente, efectos en este procedimiento.
En virtud de los razonamientos expuestos, se declara improcedente la denuncia bajo análisis, por no haber infracción del artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se decide.

 

D E C I S I O N


En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la sociedad mercantil Calzados Forever S.R.L. y del ciudadano José Lainez Chimeno, contra la sentencia dictada el 1° de julio de 2002, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa, o sea, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y particípese dicha remisión con copia de esta decisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veinticinco(25) días del mes de  febrero  de dos mil cuatro.  Años: 193º  de la Independencia  y 145º de  la Federación.
El Presidente de la Sala,

______________________
FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

_____________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ        
                                                               Magistrado Suplente y Ponente,

                                                                 _________________________
                                                                 TULIO ALVAREZ LEDO

La Secretaria,

_________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO



Nº 02-656